Séifar Andrés Arce Arbeláez
A diferencia de lo que ocurre con la persona natural o jurídica que ejerce el cargo de administrador en un Edificio o Conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal cuya responsabilidad está definida en el inciso 2° del artículo 50 de la ley 675 de 2.001, el contador público que ejerce el cargo de revisor fiscal no cuenta con la reglamentación del régimen de responsabilidad aplicable, es decir, la ley no determina con exactitud si por su acción u omisión responde por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasione a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros, ni mucho menos establece si se presume algún tipo de culpa por el incumplimiento o extralimitación de sus funciones por vulnerar la ley o el reglamento de propiedad horizontal.
Los artículos 56 y 57 de la Ley 675 de 2.001 regulan la revisoría fiscal y éstos se limitan, únicamente, a determinar cuándo es obligatorio contar con un revisor fiscal al interior de una copropiedad, cuáles son los requisitos y cuáles son las funciones a las que debe ceñirse según lo previsto en la Ley 43 de 1.990 o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la ley de propiedad horizontal.
La ausencia de definición y determinación expresa de responsabilidad civil del revisor fiscal en la Ley 675 de 2.001, origina varios interrogantes, entre ellos, los siguientes:
- ¿Cuál es la responsabilidad civil –contractual o extracontractual– de un contador público que ejerce el cargo de revisor fiscal en un Edificio o Conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal?
- ¿Cuáles son las causas que originan la responsabilidad civil?
- ¿Qué proceso se debe iniciar para declarar la responsabilidad civil del revisor fiscal?
- ¿Se excluyen entre sí la responsabilidad civil, disciplinaria y penal del contador público que ejercer el cargo de revisor fiscal en una copropiedad?
En esta primera entrega académica haré mención al marco normativo que considero permite dar respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes planteados y en la próxima publicación los desarrollaré. Dicho marco normativo es el siguiente:
- Ley 43 de 1.990.
- Código Civil Colombiano.
- Ley 1314 de 2.009.
- Código de Comercio Colombiano.
- Ley 675 de 2.001.
- Código General del Proceso.
El orden en que se planteó el marco normativo que antecede tiene como finalidad trazar la ruta de la responsabilidad civil aplicable al revisor fiscal en una copropiedad. Se inicia con el estudio de la Ley 43 de 1.990 porque es la que reglamenta el ejercicio profesional del contador público y en su artículo 10 determina: “La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas.”… Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.”
El artículo 10 de la Ley 43 de 1.990 en materia de responsabilidad civil hace una remisión tácita al Código Civil Colombiano, ello significa que el tema se debe analizar desde el marco general, es decir, el litigio que se suscite por incumplimiento o extralimitación de funciones que vulnere la ley o el reglamento de propiedad horizontal, se enmarca en el régimen de responsabilidad civil contractual o extracontractual, según corresponda; y la acción u omisión que se endilga al revisor fiscal que origina el proceso de responsabilidad y los perjuicios reclamados puede estar precedida de dolo o culpa, culpa que puede ser grave, leve o levísima, y la carga que tiene el presunto afectado es demostrar ante un juez la intención dolosa o el actuar negligente del revisor fiscal que ocasionó el perjuicio.
Ahora bien, cuando se alegue en un proceso judicial que en la actuación u omisión del revisor fiscal se configura “culpa” y la relación profesional de las partes involucradas se formalizó mediante un contrato, el caso se debe examinar en forma armónica con el artículo 1604 del Código Civil, el cual señala que el deudor es responsable por culpa grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable por culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y responsable por culpa levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
Por otro lado está la Ley 1314 de 2.009 que es la que se regula los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, y en su artículo 15 determina:
“APLICACIÓN EXTENSIVA: Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este.”
De la norma en cita se extrae que, ante los vacíos que se presentan en la ley 675 de 2.001, es procedente aplicar, en forma supletiva, las disposiciones previstas en el Código de Comercio, y para el objeto de estudio desarrollado en este escrito, nos debemos remitir al artículo 211 del estatuto comercial que señala:
“El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.”
La expresión “negligencia” vigente en la norma abarca todas las modalidades de culpa señaladas en el artículo 63 del Código Civil, en otras palabras, el revisor fiscal responderá por los perjuicios que por culpa grave, culpa leve y culpa levísima, le ocasione a la persona jurídica, copropietarios o terceros.
Finalizo este escrito consolidando dos premisas:
- Pese a que la Ley 675 de 2.001 no establece de forma expresa el régimen de responsabilidad civil del que es titular el revisor fiscal, dicho vacío se suple con el entramado normativo esbozado líneas atrás.
- A diferencia de lo que ocurre con el ejercicio del cargo de administrador que para todos los efectos se presume la culpa leve en los casos en que incumpla o extralimite sus funciones; el ejercicio del cargo de revisor fiscal no es titular de ninguna presunción.
El estudio continúa…
Escrito académico elaborado en colaboración con el Doctor Álvaro Hernán Parra Giraldo.
Séifar Andrés Arce Arbeláez
Abogado litigante y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
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