Ruth Yamile Vargas Reyes
Con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (CGD), modificado y adicionado por la Ley 2094 de 2021, se establece que “la decisión que ordena abrir la investigación disciplinaria deberá contener [entre otros requisitos], la relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes en lenguaje comprensible” (artículo 215 numeral 2). Estos resultan ser medulares cuando el investigado opta por la confesión (medio probatorio), que ha de ser ponderada junto con las demás pruebas recaudadas como consecuencia del deber de la autoridad disciplinaria de realizar una investigación integral y una adecuada valoración probatoria, en consonancia con las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio y que en la Ley 734 de 2002, se establece además como atenuante de la sanción (art.47 numeral 1 literal d) como causal para la aplicación del procedimiento verbal (artículo 175 inciso 1) y respecto de su regulación, realiza remisión normativa al artículo 280 de la Ley 600 de 2000 o como segunda posibilidad, optar por la aceptación de cargos.
Esta última no es similar a la confesión, sino que puede ser definida como aquella potestad unilateral del investigado, la cual no se encontraba contemplada en el ámbito disciplinario, sí en el penal, por lo que tales figuras conllevan a la terminación anticipada del proceso disciplinario con sanción, salvo que se establezcan algunas de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria (art. 31 CGD) o que en lo que corresponde a la confesión y su valoración con las demás pruebas, se establezca la ausencia de responsabilidad. Además, por medio de ellas (confesión y aceptación de cargos) es procedente la materialización de la justicia disciplinaria, pero no son iguales, en tanto que, a la luz de la norma (artículos 161,162 y 163 del CGD modificado por la Ley 2094 de 2021), una es un medio probatorio, ahora con regulación propia y la otra, es una facultad del procesado de la cual no se hace mayor alusión en la nueva normativa.
Por lo tanto, al aceptar su responsabilidad, el investigado o juzgado −según el escenario− asumiría la consecuente sanción disciplinaria en correspondencia con la finalidad de prevenir y en este caso corregir el quebrantamiento a los deberes funcionales, a efectos de velar por el adecuado trasegar de las dinámicas de la función pública. Así, el primer evento, la instrucción, se realizaría frente a los hechos disciplinariamente relevantes fijados en la apertura de la investigación; y el segundo, el juzgamiento, frente a los establecidos en el pliego de cargos.
De esta manera y debido a la importancia de estas dos figuras y sus consecuencias, se dispuso en el artículo 161 del CGD, modificado por la ley 2094 de 2021, que deben acreditarse ciertas solemnidades en reconocimiento de las garantías convencionales y procesales a quien decide asumir su responsabilidad sin que se agoten las estancias correspondientes contempladas en las norma. Con ello, se renuncia al derecho a la presunción de inocencia de manera relativa en la confesión y de manera absoluta en la aceptación de cargos, así como el derecho de ejercer la contradicción.
Dentro de estas garantías, se encuentra que la manifestación de la voluntad del disciplinado se debe realizar ante la autoridad disciplinaria competente para instruir o juzgar, o ante el comisionado designado; asimismo, el disciplinado debe contar con la asistencia de un defensor de confianza o un profesional del derecho asignado, y debe ser informado de manera clara sobre el derecho a no declarar contra sí mismo (Constitución Política de 1991, artículo 33). Finalmente, se debe verificar que dicha manifestación se realiza de manera libre, consciente, espontánea e informada; por lo que tal confirmación de la voluntad de quien decide confesar o aceptar cargos, se equipara en otros escenarios procesales al ejercicio de una especie de control de legalidad por parte de la autoridad disciplinaria.
En consecuencia, el confeso −y, por otro lado, si se permite el término, allanado− se haría merecedor de los beneficios establecidos en la norma: la disminución hasta la mitad de las sanciones de inhabilidad, suspensión y multa en el escenario de la investigación a la cual puede acceder a partir de la apertura y hasta antes de la ejecutoria del auto de cierre y hasta de una tercera parte en el de juzgamiento hasta antes de la ejecutoria del auto que ordena el traslado para alegar de conclusión. Dichos beneficios corresponderían en el ámbito penal a la política de la justicia premial, y no aplican en el ámbito disciplinario a las faltas gravísimas que infringen el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, establecidas en el artículo 52 del CGD.
Por todo lo anterior, es claro que la apropiada construcción de los hechos disciplinariamente relevantes resulta ser esencial, en tanto que, de acuerdo con estos, es preciso que el procesado, al reconocer su condición humana de equivocarse y al asumir las consecuencias jurídicas, decida confesar o aceptar cargos en las estancias de la instrucción o en el juzgamiento. De igual manera, los hechos disciplinariamente relevantes marcarían el derrotero o la línea de investigación del proceso disciplinario, que deben ser congruentes en el auto de apertura; el pliego de cargos de acuerdo con la opción del proceso que se fije el juzgador, es decir, si se ha de adelantar por el proceso ordinario o verbal especial; y la misma decisión final. Esta congruencia garantizará la suficiente motivación de la decisión y, de manera trasversal, el reconocimiento de la garantía convencional y procesal del debido proceso.
Sin embargo, la excepción a dicha congruencia se presentaría en el evento en que la autoridad de conocimiento advierta la necesidad de que el instructor varíe la calificación del pliego de cargos y así lo realice; ello, como consecuencia de una prueba sobreviniente o de un error en la calificación. Igualmente, podría darse la renuencia por parte del instructor, o que sea el juzgador quien declare la nulidad del pliego de cargos y deba ser el primero quien vuelva a edificarlos. Por último, sería necesario variar el pliego de cargos si, al agotarse la estancia probatoria, se presentara prueba sobreviniente. En este escenario, debe ser la autoridad de conocimiento la que lo efectúe, con lo que se advierte que, en todas las situaciones, las autoridades disciplinarias deben abstenerse de realizar juicios de responsabilidad previo. Ello implica abordar el proceso en cualquiera de los dos escenarios (instrucción y juzgamiento) sin prejuicios y, bajo ninguna circunstancia, presuponer o anticipar que el procesado es responsable en un escenario procesal que no corresponde, pues, en este caso, ello solo sería dable en la decisión.
Planteado todo el panorama, es claro que, con la entrada en vigencia del CGD, los hechos disciplinariamente relevantes ejercen un rol importante en el proceso disciplinario; por eso mismo es necesario tener clara su definición y la importancia de su adecuada construcción, a efectos de darle seguridad y estabilidad jurídica al proceso disciplinario, con lo que se evitarían nulidades y se reconocerían las garantías a los sujetos disciplinarios.
Así las cosas, es preciso advertir que en la Ley 734 de 2002 no se hace alusión directa a estos hechos disciplinariamente relevantes, en tanto que en el parágrafo 1 del artículo 150 se establece que “cuando la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible incurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
Lo anterior conlleva a indicar que en el Código Disciplinario Único (CDU) no se hace alusión a los hechos disciplinariamente relevantes, como el presupuesto o el requisito de la decisión que ordena la apertura de la investigación disciplinaria (artículo 154), o la decisión mediante la cual se formulan los cargos al investigado (art. 163). En cambio, sí se señalan los hechos disciplinariamente irrelevantes, como uno de los eventos en los que procede la inhibición cuando no se constituye la falta disciplinaria, cuando no son objeto de reproche disciplinario, o cuando el sujeto no es disciplinable o le corresponde su conocimiento a una jurisdicción.
En este contexto, los hechos disciplinariamente relevantes pueden definirse como aquellos supuestos fácticos que guardan consonancia con descripciones contenidas en la norma como posibles faltas disciplinarias y que, eventualmente, en caso de demostrarse su incurrencia y la responsabilidad, ameritarían una consecuencia jurídica o sanción. De ahí la importancia de una adecuada construcción, en tanto que de ellos se derivan diferentes escenarios, como que el disciplinado se decida por la confesión o la aceptación cargos; y, cuando no, el de reconocer garantías convencionales a los procesados, como el debido proceso- la presunción de inocencia, en tanto que las autoridades disciplinarias de instrucción y conocimiento tienen el deber de evitar realizar prejuzgamientos en los diferentes escenarios procesales. Por otra parte, los hechos disciplinariamente relevantes no deben ser confusos o ambiguos, de modo que no se atribuya una carga adicional al investigado al ejercer su derecho al debido proceso y de defensa, por lo que debe obrar plena claridad y un adecuado método a la hora de edificarlos.
Referencias
Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política. Legis.
Ley 2094 de 2021. (2021, 29 de junio). Congreso de la República. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=165113
Ley 734 de 2002. (2002, 5 de febrero). Congreso de la República. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1667339
Ruth Yamile Vargas Reyes
Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Magister en Derecho Público de la Universidad Santo Tomás y Konstanz- Alemania, Magister en Derecho Disciplinario de la Universidad Libre de Colombia, Magister en Derecho Procesal Universidad Libre, Especialista en Derecho Administrativo Universidad Santo Tomás, Diplomado en Litigio Estratégico y Técnicas Procedimentales en Derechos Humanos, con experiencia como litigante de más de dieciséis (17) años de experiencia en el sector público y privado. Conjuez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
1 comentario en “El debido proceso y los hechos disciplinariamente relevantes”
Dr. Si las investigaciones disciplinarias se inician con la 734 y el pliego de cargos lo realizan por la 2094 es justo solicitar NULIDAD del pliego, más aun qué no fui notificado de forma personal de la investigación disciplinaria y no autorice la Notificación por medio magnético. Agradezco texto de consulta, judicatura o artículo relacionados. Gracias