Carlos Aguilar Hurtado
Hay un frenético consenso en el carácter indispensable de la transición energética como realidad en el presente y de la futura supervivencia del planeta; hoy es forzosa la incursión de las Fuentes No Convencionales de Energías Renovables FNCER en todo escenario legislativo (Ley 2099 de 2021), político[1], ambiental y social. El sector energético, sin duda alguna, se ha perfilado como insumo decisivo de la evolución, de la salud, y la geopolítica.
Es un cometido global asegurar el acceso a energías limpias que absuelvan las necesidades cotidianas y las que se anexan a la noción de “progreso”. Lo que no se ve tan claro, es la cobertura cabal que proporcione la ciencia jurídica y dentro de ella, las formas procesales en los eventos litigiosos que naturalmente emerjan.
Este sector energético influye de modo inherente en la vida de todas las personas y toca directamente en su bienestar. Por ello los planes estratégicos de los países se asocian a la migración mayoritaria hacia fuentes de generación fotovoltaica y eólicas, las cuales progresivamente deben desplazar las fuentes de origen fósil. Esto es tan revolucionario, en mi modo de entender, como lo fue el paso de la leña al carbón. Con el tiempo vendrán los conocimientos más precisos, acerca de si las FNCER son la solución definitiva, o justamente otro eslabón más hacia el cuidado efectivo del planeta.
Desde el derecho procesal, me inquieta saber qué medidas a propósito se han adoptado o se están considerando que sean eje de cambio hacia su evolución a tono de este cometido global. Me cuestiono si será este ámbito energético el que propicie novedosos cambios, de los cuales no tengo duda que vendrán, pero sobre los que ignoro el cuándo. Por ejemplo, ¿Servirá esta tendencia de innovación como ocasión propicia para eliminar excesos de procedimiento en los juicios civiles (mercantiles, agrarios, servidumbres, ambientales) y administrativos que aceleren su sustanciación? Añoro que Sí.
Y qué decir, de la actual incertidumbre en que están sumidos los operadores judiciales y ciudadanos en cuanto al carácter mandatorio de la legislación de emergencia contenida en el Decreto 806 de 2020, sobre si su adopción como legislación permanente tendrá las audiencias virtuales como una regla coercitiva, o como mera sugerencia discrecional a los despachos judiciales. Esos puntos, impactan campos como la marcha de la justicia y así la necesidad de celeridad que le interesa a todos, entre ellos, de los proyectos energéticos.
No debería existir duda de que las audiencias virtuales aportan a la justicia, y no que le quitan o le restan validez o una suerte de eficacia. Formas por las formas.
Analizando solamente en lo que atiende a la ejecución de proyectos energéticos y propuestas de mejora del sistema, pensemos en un auto que decreta una medida cautelar que dispone detener una obra de infraestructura de hidrogeno verde, junto con los oficios contentivos de órdenes a las autoridades ambientales que son comunicaciones enarboladas para asegurar su cumplimiento; normalmente su estudio, decreto y práctica conlleva meses. Pienso que debería despacharse su decisión y contradicción en una misma diligencia, si se quiere en una audiencia concentrada y particular que se pueda activar a solicitud de parte, con los traslados in situ a recurrentes y no recurrentes y su misma decisión de instancia, cumpliendo allí mismo las comunicaciones de rigor. Esto les sirve a todos los usuarios de la justicia, sea cual sea el objeto o sector del litigio. Ese carácter oral, puntual y concentrado permite asegurar justicia pronta y cumplida y que mejor que en algo tan conectado con la finalidad de la justicia como las medidas cautelares.
En contrapartida, puede revisarse también con orbita simplificadora que un damnificado por la ejecución de una obra de un parque eólico, por ejemplo, deba primero iniciar una acción con propósito declarativo de la reparación y posteriormente promover la ejecución forzada de lo que se le reconoció. No es mejor que el mismo proceso asegure la restitución o reparación cabal bajo el mismo expediente y sólo así, ese día finalice el caso, pregunto. Me inquieta la utilidad de distinguir en procesos declarativos por ser pretensiones inciertas y luego de ellos de ejecución por tener un derecho ya cierto.
A tomar en cuenta en las próximas iniciativas legislativas. Estas reflexiones les sirven a los conflictos inmersos en los proyectos energéticos, pero sin duda son en beneficio de la administración de justicia general.
El derecho procesal es esencial en la materialización de la sustancia jurídica y con ello, todos los procedimientos que hoy por hoy se observan anejos a la ejecución diaria de un proyecto energético (tutelas, acciones populares y de grupo, medios de control contencioso como las nulidades y restablecimiento del derecho, controversias contractuales, reparaciones directas, procesos de responsabilidad contractual y extracontractual, litigios de tierras) cuentan en su panorama con un mismo punto en común y es la mentalidad que va inserta en las etapas que los integran – demanda, pruebas, sentencias-. Sobre esta estructura triádica debemos trabajar en aras de su gestión fácil y simplificación y célere resolución. Creo en el derecho procesal y de él viven las garantías, los derechos subjetivos y finalmente la justica mediante la adjudicación de derechos sustanciales. Por eso me inquieta tanto lograr la reducción de las formas hasta su punto indispensable, neutralizando las formas por las formas, y viabilizando la aplicación práctica del derecho que es lo que busca el ciudadano. Desde esta finalidad -no reduccionista sino de realismo jurídico- asiento en el caso de los proyectos energéticos que representan el interés general por la consecución pronta y plena de la justicia por un derecho procesal que le sea digno, ahora también al clima del planeta (Artículo 4 de la Ley 2099 de 2021).
[1] En el caso local, con Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES 4075 “Política de Transición Energética” de 29 de marzo de 2022, que es documento de política pública, se formuló como propósito que el país cumpla su meta de reducción del 51% de emisiones de gases de efecto invernadero a 2030 y de alcanzar la carbono neutralidad en 2050. Esto en consonancia con el Acuerdo de París de 2015, o el reciente COP-26 en noviembre de 2021.
Carlos Aguilar Hurtado
Miembro del ICDP.
1 comentario en “El Cambio Procesal es Ahora. Peligra la Transición”
Excelente análisis Dr Carlos muy acertada esa transformación pero con garantías para el sector y teniendo en cuenta lo social.