Calificación jurídica de las excepciones por parte del juez: ecuación entre principios dispositivo, iura novit curia y de congruencia

Jesús Acosta Salcedo

En contraposición a la pretensión, la excepción constituye el núcleo del acto de proposición del demandado en el proceso. En palabras de Couture, es “el poder jurídico de que se halla investido el demandado y que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él” [1].

El maestro Devis Echandía enseña que la excepción se manifiesta cuando el demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el actor, o bien, hechos extintivos o modificativos del mismo. Agrega también que se manifiesta cuando estos hechos son simplemente dilatorios que impiden que temporalmente se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho [2].

Las excepciones consisten en síntesis en hechos que pueden alegarse para enervar el derecho invocado como fundamento jurídico de la pretensión (excepciones de fondo); o bien, una forma de denunciar la ausencia de algún presupuesto procesal y/o material que impida obtener una sentencia que resuelva el fondo de lo discutido.

Ahora bien, la contestación a la demanda –que contiene las excepciones-  no es una exigencia legal a la parte demandada. Es más bien, una carga procesal, esto es, un imperativo de su propio interés sino desea asumir las consecuencias adversas que su no cumplimiento pudiera acarrearle.

Por consiguiente, en el proceso civil, es también una carga alegar los hechos que constituyen la fundamentación fáctica y jurídica de la pretensión en la demanda y de la excepción en la contestación. Estas alegaciones delimitan lo que será materia de discusión en el proceso y constituyen un cerrojo para el juzgador, quien está impedido de hacer alteraciones en su actividad decisora. Es esta la esencia del denominado principio dispositivo.

Calamandrei entiende al principio antes referido como “una proyección en el campo procesal de la autonomía privada” y sostiene que en el proceso civil éste denota una “expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica” [3].

Como comenta Aguirrezabal, la vigencia del principio dispositivo obedece principalmente a la ideología liberal propia de finales del siglo XIX que se manifiesta en una desconfianza en los poderes del Estado, y en donde se considera que el proceso civil sirve principalmente para la discusión de intereses privados [4].

En concordancia con el principio dispositivo, se encuentra el principio de congruencia. En mérito de éste último, la sentencia como acto que resuelve el fondo de la controversia debe ceñirse estrictamente a lo pedido por el demandante en su libelo y a las excepciones que ha opuesto su contraparte en la contestación.

En palabras de Cueva, el principio de congruencia implica “armonía entre lo pedido por las partes y la sentencia, en los términos dentro de los cuales quedó circunscrito el debate, sin que se pueda dejar de resolver ninguna de las cuestiones que los justiciables proponen, ni concederles más o algo distinto de lo pedido” [5]. Resolver entonces sobre lo que no ha sido pedido u objetado, ir más allá de tal o desatender los pedidos y objeciones de las partes, patentan una incorrección del fallo por incongruencia.

Sin perjuicio de lo referido, se admite la posibilidad de que el juez pueda aplicar una norma jurídica distinta a la invocada por las partes para fundamentar su resolución. Expresando esta idea en un sentido negativo, el administrador de justicia no está vinculado al derecho invocado por las partes en sus actos de proposición y a tal efecto puede aplicar el que estime pertinente, aun cuando las partes no lo hayan invocado. Esta prerrogativa jurisdiccional es conocida como principio iura novit curia.

La Corte Constitucional colombiana se ha referido a este principio como “aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho”. En tal sentido, la Corte postula que el juez debe “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen” [6].

Es entonces permitido –y necesario- que el juez permee en el fondo de los acontecimientos traídos y acreditados en el proceso para determinar y emplear la norma del ordenamiento jurídico que regula la hipótesis de la vida real a la que aquellos se contraen. Al hacer esto, el juez realiza una calificación jurídica de los hechos para enmarcarlos, subsumirlos y aplicar la consecuencia que la ley les asigna.

Es posible entonces que, en aplicación de este principio, el juzgador pueda otorgar una calificación jurídica distinta tanto a las pretensiones del demandante como a las excepciones del demandado. En una reciente sentencia, la Corte Suprema de Justicia de Colombia se pronunció al respecto de la siguiente manera: “los operadores judiciales, al momento de resolver un litigio, tienen la carga de establecer la verdadera intención de los sujetos procesales al formular la demandada o su contestación, para lo cual deberán acudirse a las diversas reglas hermenéuticas aceptadas en nuestro derecho para interpretar sus manifestaciones” [7].

En el caso resuelto por la sentencia citada, los accionantes pretendieron que se declare un incumplimiento de obligaciones legales de los demandados -y llamados en garantía- relativas a la idoneidad, calidad y buen funcionamiento de bienes comunes que componen un proyecto inmobiliario. Como resultado de tal cumplimiento, solicitaron además que se condenara a los promotores y gestores del proyecto referido a reparar, construir, adquirir, demoler, instalar, y desplegar los actos necesarios de intervención sobre dichos bienes.

Los demandados argumentaron que la parte demandante no cumplió con radicar una solicitud de garantía en tiempo oportuno para informar de manera previa a los promotores sobre los defectos cuestionados, carga ésta que imponía el artículo 12 del decreto 735 de 2013 como requisito previo. Esta excepción fue opuesta bajo la denominación de prescripción y/o caducidad. Sin embargo, el juzgador a quo denegó esta excepción, por considerar que así denominada no tenía en el caso relación con su hipótesis constitutiva. Al pronunciarse respecto a esta determinación del juez, la Corte estableció lo siguiente:

“[R]ehusar una excepción porque el título asignado por el demandado no guarda coherencia con su contenido, como lo hizo el sentenciador de primer grado, equivale a subordinar el derecho material a una mera formalidad, cuando lo correcto es acudir a las reglas de interpretación y desentrañar su alcance a partir de su contenido y extensión, que en el caso refleja una censura por no agotamiento de la reclamación directa, como fue analizada en los numerales precedentes” [7].

Es imperativo a criterio de la Corte, que el juez, califique jurídicamente las excepciones opuestas para establecer su naturaleza, pudiendo apartarse de la denominación que la parte demandada le haya atribuido; siendo ésta una operación que estaría cimentada en el principio iura novit curia. No obstante, debe tenerse presente que éste principio debe armonizar con otro importante que asegura una decisión con sujeción estricta a lo planteado por las partes como objeto de la controversia, esto es, el principio de congruencia, como fue antes señalado.

Debe entonces el juez al otorgar una calificación jurídica distinta a la excepción opuesta por el demandado, cuidar que el hecho base que la configura sea el alegado por el accionando en su acto de proposición y haya sido objeto de prueba, de tal manera que no se genere indefensión para la otra parte, mermando su posibilidad de contradecir y probar en tiempo oportuno. Mal podría, por ejemplo, estimarse en sentencia una excepción impeditiva de vicio en el consentimiento por error (nulidad relativa) cuando la base fáctica de la excepción opuesta fue la de causa ilícita (nulidad absoluta); o estimarse la excepción de contrato no cumplido cuando la base fáctica fue la de prórroga de plazo pactado en favor del demandado.

Referencias:

 [1] Couture, E. (1958). Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Roque de Palma.

[2] Echandía, D. (1997). Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Universidad.

[3] Calamandrei, P. Instituciones de derecho procesal civil, vol. I, Buenos Aires, Ejea. Pp. 404-405.

[4] Aguirrezabal, M. (2017) El principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil chileno. Revista de Derecho Privado, n.º 32, enero – junio de 2017.

[5] Cueva, S. (2009). Aspectos del principio de congruencia en el proceso civil. Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador. Quito. P. 16.

[6] Sentencia T.851/10 del 28 de octubre de 2010.

[7] SC 2850-2022 del 25 de octubre del 2022.


Jesús Acosta Salcedo

Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

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