Fundamento legitimador de los voceros de paz, contexto actual y alternativas de la «Paz Total» en Colombia

Juan Camilo Velásquez T.
Miembro del ICDP

A modo de contextualización es relevante poner de presente que la institución jurídica de los voceros de paz surge a la luz pública con la Ley 2272 del 4 de noviembre del 2022, denominada ley de paz total, en virtud de la cual se reformó la ley de orden público – Ley 418 de 1997 – y se estableció como política esencial del Estado Colombiano la paz. En ese orden de ideas, el artículo quinto de la mencionada ley pone de presente a los voceros de paz, entendidos estos como aquellos integrantes de organizaciones sociales y humanitarias privados de la libertad, elegidos por el ejecutivo para contribuir al correcto desarrollo del proceso de paz y a la solución de la conflictividad social, ofreciendo la posibilidad de suspender las órdenes de captura impuestas en el marco de sus proceso penales, desarrollando el postulado de la “paz total”, eje central del gobierno del Presidente Gustavo Petro. De igual manera, el Decreto 2422 del 2022 dispuso la creación de la Comisión lntersectorial para la Promoción de la Paz, la Reconciliación y la Participación Ciudadana, órgano encargado de recomendar y establecer la admisión, exclusión y continuidad de los voceros en el marco de lo establecido en la mencionada ley.

Asimismo, se debe poner de presente que existe todo un fundamento normativo de carácter internacional que fundamenta y legitima el discurso planteado por el gobierno respecto de la paz total y de la incorporación de los gestores de paz, a modo de ejemplo se plantean instrumentos tales como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) de 1990, instrumento que establece la necesidad de adoptar medidas alternativas a las penas privativas de la libertad por parte de los Estados o la Declaración de Kadoma sobre el Servicio a la Comunidad y recomendaciones del seminario denominado “Justicia penal: el problema del hacinamiento en las cárceles”, celebrado en San José de Costa Rica en el año 1997, en el cual se planteó como eje central de la política criminal internacional la limitación estricta de las penas privativas de la libertad y la consolidación de mecanismos alternativos a la cárcel.

Teniendo claro el contexto legal de la presente institución, es menester analizar la procedencia y el campo de acción de los “voceros de paz”, teniendo en cuenta recientes noticias en las cuales se ha negado la libertad estos, como sucedió el 12 de enero del presente año, en el cual el Juzgado 28 Penal de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de regresar a la vida civil a 3 jóvenes procesados por presuntos hechos de vandalismo basándose en aspectos de carácter formal y procesal1, o el argumento según el cual sólo se debe autorizar la suspensión de las órdenes de captura impuestas a aquellos voceros condenados en el respectivo proceso penal y no se debe suspender las medidas de aseguramiento impuestas, esto en virtud de la interpretación que se le ha dado al artículo 5 de la Ley 2272 de 2022.

En ese orden de ideas, es necesario plantear alternativas de solución a la interpretación que actualmente se está dando al artículo precedentemente mencionado, desde una perspectiva hermenéutica o interpretativa, garantista y teleológica.

Para tal fin, es necesario analizar la literalidad del artículo 5 de la ley 2272, el cual en el inciso 2 del parágrafo 1 plantea que la institución de los voceros de paz procederá respecto de las personas que se encuentren privadas de la libertad, sin hacer mención expresa a si tal privación se debe dar bajo órdenes de captura en el marco de la imposición de una pena, consecuencia de una sentencia condenatoria o bajo la imposición de una medida de aseguramiento, entendidas estas como medidas cautelares que se adoptan en el marco de un proceso penal.

Asimismo se debe analizar el parágrafo 2 del mismo artículo, el cual plantea que (…) “las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz” (enmarcación fuera de la disposición), haciendo mención expresamente a órdenes de captura, concepto nuevamente mencionado en el inciso 3 del mismo parágrafo.

Tal situación pareciera dar a entender a priori, que la suspensión sólo sería procedente respecto de las órdenes de captura y no respecto de las medidas de aseguramiento impuestas en el marco de un proceso, pero sobre este punto se debe tener en cuenta que no se puede hacer un análisis exegético y literal de la disposición sino que se tiene que hacer una interpretación teleológica o finalista, analizando la intención del legislador, desde una perspectiva garantista y sistemática, intentando entender el verdadero sentido de la disposición.

Sobre el anterior punto se debe entender que la ley 2272 de 2022 surge en un marco de mínima intervención del derecho penal en el sistema colombiano, teniendo como ejes la última ratio como principio del sistema penal, planteando en el ordenamiento alternativas a las penas privativas de la libertad y al mismo derecho penal, buscando la protección de los derechos humanos tanto de las víctimas como de los presuntos partícipes o autores protagonistas del conflicto armado en Colombia, en este caso de los jóvenes que participan en la primera línea de las manifestaciones en el país, recurriendo a mecanismos jurídicos alternativos y garantistas, de la mano con la legislación penal tanto a nivel nacional como internacional.

En ese sentido, realizando un ejercicio hermenéutico, la finalidad del legislador fue ofrecer a los jóvenes de la primera línea judicializados por delitos relacionados con la alteración del orden público alternativas diferentes al proceso penal, buscando generar una participación activa de los mismos en la solución del conflicto armado interno y la conflictividad social. En ese orden de ideas, entender que la suspensión de las medidas privativas sólo procede respecto de las órdenes de capturas impuestas, dejando de lado, las medidas de aseguramiento, no es garantista ni conforme con la finalidad esbozada por el legislador en la ley, en tal sentido, la mejor interpretación que se puede brindar a tal disposición es que cualquier sujeto que cumpla los parámetros y requisitos establecidos en la ley, respecto de los voceros de paz, tendrán derecho a la suspensión de la medida jurídica impuesta, independientemente de si es una orden de captura o una medida de aseguramiento.

De igual manera, para desarrollar el anterior planteamiento se debe recurrir al principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, prerrogativa desarrollada ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según el cual, las formalidades establecidas en la ley no deben convertirse en un obstáculo para el correcto desarrollo y efectividad de los

derechos sustanciales sino que por el contrario, se deben constituir como herramientas encaminadas a su desarrollo. En otras palabras, según este principio, las formalidades adoptadas por el legislador a través de las disposiciones que profiere se deben constituir como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y en consecuencia, no se pueden constituir como un fin en sí mismo.

A modo de conclusión y partiendo del anterior principio, se debe entender que las formalidades previstas por el legislador en la ley y su respectiva interpretación no se debe basar en la literalidad de la disposición, sino que por el contrario, deben entender la finalidad y el contexto de expedición de la norma, intentando generar un contexto de garantía y de desarrollo de los derechos fundamentales, evitando a toda costa que la ley se convierta en un mecanismo cercenador y limitador de derechos, contrario a los pilares propios del principio democrático y de un estado social y democrático de derecho como el colombiano.

1       Noticia      periódico     “El       Colombiano”.     12      de      enero      de      2023.        Disponible en https://www.elcolombiano.com/colombia/juezgado-niega-libertad-a-voceros-de-paz-de-la-primera-linea-por- falta-de-competencia-NB19819370

  • REFERENCIAS:
  1. Sentencia      de      la      Corte      Constitucional      T-268-10.                 Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-268-10.htm
  2. Ley                 2272                 de                 2022.                 Disponible        en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2272_2022.html
  3. Informe periodístico “Gestores y voceros de paz más allá de lo jurídico”. Periódico El       Espectador,       23       de       diciembre       de       2022.       Disponible en https://www.elespectador.com/colombia-20/analistas/gestores-y-voceros-de-paz- mas-alla-de-lo-juridico/
  4. Informe periodístico “Vuelve y juega: Juzgado negó la libertad a tres voceros de paz de la Primera Línea”. Periódico El Colombiano, 12 de enero de 2023. Disponible en https://www.elcolombiano.com/colombia/juezgado-niega-libertad-a-voceros-de- paz-de-la-primera-linea-por-falta-de-competencia-NB19819370.

Juan Camilo Velásquez Tibocha

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