Reforma al Código General del Proceso, ¿necesidad o capricho?

Felipe Granados Gómez
Miembro del ICDP

La Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, régimen normativo que implementó grandes cambios en el sistema procesal colombiano, se encuentra próximo a cursar una reforma o por lo menos a debatir importantes cambios. Algunos fueron propiciados por la pandemia del COVID-19 y adoptados mediante el Decreto 806 de 2020, que posteriormente fueron recopilados por la Ley 2213 de 2022 (justicia virtual), y otros, ya dedicados a modificar diferentes aspectos procesales.

Se debe recordar que el Código General del Proceso se expidió en el año 2012, pero por su tránsito de legislación, apenas en enero de 2016, empezó a regir en todo el territorio nacional.  Lo anterior, evidencia que se trata de una norma relativamente nueva, que apenas se está incrustando en el actuar judicial y que, incluso, algunos operadores jurídicos se niegan a aceptar en la práctica.

De allí que, ante la iniciativa, varios sectores formulen algunas preguntas: ¿Tan solo diez años para modificar el CGP? ¿A caso fue que quedo mal hecha la norma? ¿Es necesario modificar normas procesales por su difícil interpretación? ¿Es un mero capricho de un sector para prestigiarse?

En los debates académicos y en aulas de clase, incluso desde antes de la pandemia, se presentaban estas dudas, frente a lo cual había dos tipos de respuesta. Unos, argumentando que no debía modificarse precisamente por la inmediatez y fragilidad que podría tener una norma nueva; y otros a favor, respondiendo que se debía dar a la sociedad las mejores y más completas herramientas procesales para la solución de sus conflictos.

Tan solo con la llegada de la pandemia en el año 2020, cuando la justicia paró en Colombia, fue necesario dar un giro a las reglas procesales (aunque ya algunas previstas en el CGP) y permitirle a la sociedad el derecho fundamental a la administración de justicia, privilegiando los medios tecnológicos. Ahora, en el año 2023, se tiene prevista una reforma ya profunda, distinta de los aspectos digitales que fueron incorporados.

Anticipo que más allá de tratar en esta opinión aspectos puntuales que son objeto de discusión en la reforma, como eliminar la inadmisión la demanda, la obligatoriedad de audiencias virtuales, la unificación del régimen de medidas cautelares, entre otros, lo que pretendo es plantear en la discusión aspectos materiales que se pueden simplificar en los siguientes tres (3) puntos:

  • Acceso a la administración de justicia.
  • Seguridad jurídica.
  • Efectividad de los derechos sustanciales.

En otras palabras, si la reforma (o sus disposiciones particulares) propende por estos puntos, la reforma es necesaria, por el contrario, si se trata de disposiciones que nada tiene que ver con ello, podría tratarse de un mero capricho.

La anterior afirmación, tiene su argumentación bajo los siguientes pilares:

El acceso a la administración de justicia, se ha visto mermado por formalismos excesivos que venían de la ley derogada, como el Código de Procedimiento Civil y que tenían su fuente en la tramitación de los procesos judiciales (proceso escritural, pruebas prevalentemente judiciales, audiencias sin presencia del juez, fallos inhibitorios); situación que cambió con el Código General del Proceso, pero que en la actualidad se sigue presentando.

Cualquier reforma que tenga como iniciativa propugnar por mayor acceso a la administración de justicia o minimizar talanqueras judiciales, es necesaria, máxime que unos de los fines de la justicia son la búsqueda de la paz y la armonía social.

En segundo lugar, se ha visto que, en la práctica judicial y producto de la múltiple interpretación de disposiciones normativas, se está generando una desgastante e injusta inseguridad jurídica. Esto, pues dependiendo de la plaza donde se conozca el litigio, o peor aún, dependiendo del titular del despacho en un mismo circuito, las decisiones son completamente contrarias y contradictorias, lo que, en un sistema positivo, lesiona intereses de quienes buscan solución a sus conflictos.

Considero que no es suficiente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela frente a múltiples aspectos del CGP, pues incluso respecto de un mismo punto, son distintas las interpretaciones. Lo salvamentos de voto reiterados lo demuestran.

Por esta razón, todos los cambios que tengan por objeto la unidad normativa que disminuya dicha inseguridad, son vistos como necesarios. Para ilustrar la situación, piénsese en el juez que decreta una medida cautelar innominada de embargo en un proceso declarativo y otro que la niega basado en el criterio de procedencia. O piénsese en el juez que decreta la declaración de la propia parte y el que la niega, basado en el mismo fundamento normativo. Esto no le conviene a la práctica judicial, reiterando que lo se busca son decisiones unificadas.

Como tercer elemento, la efectividad del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, y entendida como la primacía de los derechos materiales dentro de un medio real de solución de controversias, debe ser la regla en esta reforma. Las nuevas disposiciones normativas deben apuntar a que, ante una duda formal, el juez resuelva a favor de dicho interés material.

Dicha efectividad de derechos, debe ser priorizada y no sólo incrustada en los principios del título preliminar del CGP, pues si bien lo anterior es necesario, debe acompañarse de disposiciones normativas que la contengan, como es el caso, por ejemplo, de la adecuación del recurso procedente cuando el interpuesto fue uno distinto.

En este punto, es importante mencionar que el Código General del Proceso, por una decisión política y no jurídica, decidió implementar un sistema de activismo judicial, es decir, el juez tiene una connotación principal en el proceso, pues su función se encuentra enmarcada en la búsqueda de la verdad. Este eje central de nuestro código, no debe ser objeto de modificación, precisión que debe hacerse porque los cambios o reformas deben guiarse bajo este parámetro, que insisto, no es objeto de discusión.

Con temor de contradecirme, ya que anteriormente informé que esta opinión no tocaba aspectos puntuales de la reforma, voy a anunciar simples ejemplos que considero grafican cuales reformas son necesarias o cuales mero capricho, advirtiendo que la discusión de cuales encajan en una o en la otra, serán interpretación del lector.

En los procesos declarativos será procedente la inscripción de la demanda, embargo, secuestro y cualquier medida cautelar, nominada e innominada que el juez encuentre razonable.
El testigo deberá estar en un lugar silencioso para que el juez pueda recibir su declaración.
Las providencias que decreten pruebas de oficio admiten recurso de reposición.
El recurso de apelación contra sentencias se deberá sustentar ante el juez de primera instancia.
La sola solicitud de medidas cautelares eximirá al demandante de agotar requisito de conciliación prejudicial.
El abogado que alegue bajo la gravedad de juramento ser apoderado de determinada persona, no necesitará de poder especial.

Para terminar, la decisión de la reforma debe ser un ejercicio democrático de todos los operadores jurídicos: jueces, profesores, magistrados, litigantes, académicos, pues de lo contrario, no se abarcarían sustancialmente los tres (3) puntos relevantes para que en verdad sea una reforma necesaria.


Felipe Granados Gómez

Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana, especialista en Derecho Procesal Civil y Responsabilidad y Daño Resarcible de la Universidad Externado de Colombia. Litigante en la firma Granados & Tobón Abogados y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

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