- Introducción
Según el artículo 250 de la Constitución Política, y los artículos 2° y 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía (en adelante FGN) tiene la facultad de acudir ante el Juez de Control de Garantías (en adelante JCG) para que, a través de argumentos fácticos, jurídicos y elementos materiales probatorios, solicite medidas de aseguramiento que permitan la comparecencia del investigado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Correlativamente, el JCG impondrá la medida de aseguramiento, siempre y cuando se hayan reseñado “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia”[1], escuchado los argumentos del Fiscal, del Ministerio Público y la defensa, y abordado los requisitos que describe el artículo 308 de la Ley 906[2]. Bajo este esquema, parece ser que la función de la Fiscalía es solicitar y la del JCG imponer o denegar la medida solicitada.
En la actualidad no hay mayor duda sobre quién puede solicitar una medida de aseguramiento. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ), en Sentencia STP-7721 de 2019, reiteró que para su imposición se deberá tener en cuenta la inferencia razonable de que el imputado es autor o participe del delito que se investiga, la necesidad de la medida contra el imputado, y la elección del tipo de medida a imponer[3]. Aun así, la Sala Penal en ese pronunciamiento se ocupó de un asunto que sí ha generado polémica: ¿Puede el JCG imponer una medida más gravosa que la que le ha sido solicitada por la FGN?
- Consideraciones de la sala
En la decisión referida, la CSJ se enfoca en el análisis de las pautas para el desarrollo de la imposición de la medida de aseguramiento y en la valoración que puede realizar el JCG respecto de la medida solicitada por el fiscal. En ese sentido, recordó que, para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el JCG emitir su decisión[4].
En el contexto de esa distribución de cargas, la Fiscalía y/o víctimas, según quien sea el solicitante, deberán (i) acreditar mediante evidencia física la inferencia razonable de que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe[5], (ii) establecer la necesidad de la medida y evaluar factores procesales y no procesales previstos en los artículos 309, 310 y 311, 312 de la Ley 906 de 2004, y (iii) establecer la elección del tipo de medida de aseguramiento a imponer[6] previstas en los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, la CSJ indicó que[7], para la aplicación de la medida de aseguramiento, debe verificarse (i) el análisis de las normas generales y específicas sobre la procedencia de la detención intramuros; (ii) la explicación del por qué no procede la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el fiscal; y (iii) el respectivo estudio de proporcionalidad orientado a establecer la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la forma más grave de afectación de la libertad personal.
Así, la alta corporación mantiene la postura de que las decisiones deben estar debidamente motivadas “tal y como lo ha reiterado en diversas oportunidades (CSJSP, 23 ene. 2019, Rad. 51.177177, entre otras)”[8].Por ello,frente a la imposición de medidas de aseguramiento, se entiende que el máximo tribunal penal permite que el JCG, luego de realizar el análisis en cada caso, imponga medidas de aseguramiento más gravosas que las solicitadas por la FGN, siempre y cuando estas se encuentren debidamente justificadas tanto fáctica como jurídicamente.
Es importante abordar la naturaleza acusatoria del proceso penal colombiano, en el sentido de que el JCG debe tener un criterio de imparcialidad frente a los acontecimientos que surgen dentro del proceso. En el caso objeto del pronunciamiento de la CSJ[9], vemos que el JCG va más allá de lo solicitado por el ente acusador cuando toma una decisión autónoma, lo que da cuenta de una convicción interna frente a la imposición de la medida de aseguramiento. Entonces, ¿cuál es el equilibrio que se espera por parte de un Juez que emite una decisión que no ha sido solicitada por la Fiscalía? Esta cuestión supone una fractura en la equidad de las partes, pues el juez deja su rol y asume una posición dentro del proceso. Lo anterior, representa una contradicción con lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-283 de 2015[10].
Ante el fallo comentado, vale la pena plantear la siguiente pregunta: ¿la debida motivación fáctica y jurídica del JCG es suficiente para modificar la forma en que se califica la medida de aseguramiento y se pase así a una más gravosa que la solicitada por la Fiscalía? Según la Corte Suprema, sí, situación que, a nuestro juicio, constituye un desacierto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la solicitud de medida de aseguramiento debe ser requerida por el Fiscal, quien presentará ante el juez de control de garantías, la petición correspondiente”[11]. Sumado a esto, en la doctrina se ha afirmado que “[r]etomando las funciones de ese JPMG[12], a quien le está vedado imponer, elegir e insinuar de oficio qué medida procede”[13]. Con todo, hay otro sector de la doctrina que indica que la valoración del juez puede predominar en la decisión de la imposición de medida de aseguramiento[14]. Bajo ese esquema, la Corte no puede permitir que el JGC imponga una decisión que no ha sido solicitada, pues esto permitiría que se adecúen nuevos esquemas dentro del proceso.
Finalmente, aquel que revise todas las etapas que surtió el caso objeto del pronunciamiento analizado, notará que nunca se debieron agotar todas las instancias procesales. Esto es así, pues el JCG, en primera instancia, no debió aplicar el numeral 5 de la Ley 1944 de 2018, por cuanto esta norma únicamente es considerada en eventos de sustitución de la medida de aseguramiento[15], y el caso objeto del pronunciamiento, no era uno de aquellos. Por otra parte, hay que decir que el Juzgado del Circuito, en segunda instancia, debió emitir una decisión motivada que cumpliera con los argumentos razonables y que permitiera mantener o revocar la medida, con independencia de cuál fuera el sentido del fallo.
Dicho esto, es importante subrayar que el JCG debe procurar mantener una posición imparcial que no afecte la igualdad y equidad de las partes. Para ello, deberá estudiar, minuciosamente, cada uno de los requisitos al imponer una medida de aseguramiento de modo que, permita preservar los derechos de cada uno de los intervinientes dentro del proceso. Además, deberá evitar que, a partir de su decisión, se generen desgastes innecesarios del aparato judicial, pues no se puede permitir que los jueces que tienen la facultad de privar de algunos derechos incurran en errores que puedan afectar un derecho tan fundamental como lo es el de la libertad.
Bibliografía
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 906 (31, agosto, 2004). Por la cual se establece el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial. Bogotá, 2004. No 45658. 78 p. Disponible en: https://www.unodc.org.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-283 (13, mayo, 2015). M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia STP6632-2019 (28, mayo, 2019). M.P.: Patricia Salazar Cuéllar
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia STP7721-2019 (11, junio, 2019). M.P.: Patricia Salazar Cuéllar.
COLOMBIA. JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL
DE GARANTIAS. Primera instancia medida de aseguramiento. (22, enero, 2019). Cúcuta, 2019. Radicado No. 540016106079201980185.
GÓMEZ VELÁSQUEZ, Gustavo. De la libertad y medidas de aseguramiento. Bogotá: Ediciones Doctrina y ley Ltda., 2009. SANDOVAL FERNÁNDEZ, Jaime y DEL VILLAR DELGADO, Donaldo. Responsabilidad penal y detención preventiva: el proceso penal en Colombia. Ley 906/2004. Barranquilla: Universidad del Norte,2013. Disponible en: https://ebookcentral.proquest.com/lib/ucooperativasp/reader.action?docID=3225250
[1] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 906 (31, agosto, 2004). Por la cual se establece el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial. Bogotá, 2004. No 45658. p. 78. Disponible en: https://www.unodc.org
[2] ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
[3] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia STP7721-2019 (11, junio, 2019). M.P.: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia STP7721-2019. Op. cit., p. 11.
[7] Op. Cit. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia STP7721-2019
[8] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia STP6632-2019 (28, mayo, 2019). M.P.: Patricia Salazar Cuéllar
[9] COLOMBIA. JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS. Primera instancia medida de aseguramiento.
[10] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-283 (13, mayo, 2015). M.P.: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. p. 23. Esta Sentencia se pronunció al respecto de la siguiente manera: “Particularmente la introducción de conocimientos privados por parte de quien imparte justicia es un germen de arbitrariedad dentro del proceso al impedir a los sujetos procesales el derecho de contradicción, a la vez que se desentiende del deber de imparcialidad que rige su actividad”.
[11] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-293 (21, mayo, 2013). M.P.: MARIA VICTORIA CALLE CORREA.
[12] COLOMBIA. JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS. Primera instancia medida de aseguramiento. (22, enero, 2019). Cúcuta, 2019. Radicado No. 540016106079201980185.
[13] SANDOVAL FERNÁNDEZ, Jaime; DEL VILLAR DELGADO, Donaldo Danilo. Responsabilidad penal y detención preventiva: el proceso penal en Colombia. Ley 906/2004. Barranquilla: Universidad del Norte,2013. p. 138. Disponible en: https://ebookcentral.proquest.com/lib/ucooperativasp/reader.action?docID=3225250
[14] GÓMEZ VELÁSQUEZ, Gustavo. De la libertad y medidas de aseguramiento. Bogotá: Ediciones Doctrina y ley LTDA, 209. p. 65.
[15] El Artículo 5 de la Ley 1944 de 2011, modificó el parágrafo del Artículo 314 de la ley 906 de 2004, pero éste sólo es aplicable en eventos de sustitución de la detención preventiva, en ese sentido, no le es posible al Juez de Control de Garantías usarla para modificar una medida de prisión domiciliaria por una intramural.
Andrés Felipe Piratoba Muñoz
Egresado no graduado de la facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia y tecnólogo en investigación criminal de la Universidad Manuela Beltrán. Cuenta con experiencia en el sector público y privado ejerciendo funciones propias de asistencia jurídica. A lo largo de su carrera académica y laboral se ha inclinado por el Derecho Penal y el Derecho Administrativo. En la actualidad, desempeña funciones jurídicas y administrativas en el área de defensa judicial fomag de la Fiduprevisora.
* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.