La Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, fue proferida, entre otros aspectos, con el objeto[1] o finalidad de establecer las condiciones para garantizar la sana convivencia en todo el territorio nacional, así como para señalar los comportamientos, medios y procedimientos para tal fin, y las autoridades de policía competentes que deberían tramitar o conocer de los mismos.
Conforme con lo anterior, la Ley 1801 de 2016, contempló el denominado Proceso Único de Policía, que se conforma por el Proceso Verbal Inmediato y el Proceso Verbal Abreviado, por medio de los cuales las autoridades de policía[2], conocen de los comportamientos contrarios a la convivencia, contenidos en el Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016.
Los referidos procesos son conocidos por autoridades administrativas denominadas de Policía, adscritas a la Rama Ejecutiva en sus diferentes instancias, departamental o local, cuyo conocimiento, naturaleza de su función, o potestad, se ejerce desde el poder administrativo sancionador o el ius puniendi.
Así las cosas, como regla general, conforme fue señalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-146 del 2022: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa, si la finalidad de la actuación es “la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, las autoridades de policía ejercen la función de policía, la cual tiene naturaleza administrativa”, es decir, que la naturaleza de la mayoría de los procesos policivos corresponde a procesos administrativos.
No obstante lo anterior, como regla excepcional, existen algunos comportamientos contrarios a la convivencia, que buscan amparar o resolver conflictos inter partes [3], como es el caso de los procesos policivos para la Protección de Bienes Inmuebles, relacionados con la protección a la posesión, tenencia, servidumbre o domicilio, casos en los cuales las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, comportándose como un tercero imparcial, y como bien concluyó la Corte Constitucional, “sus decisiones son actos de este tipo”, circunstancia por la cual, a diferencia de los demás comportamientos contrarios a la convivencia, para los referidos anteriormente, la Ley 1801 de 2016 si contempló reglas de legitimación para su iniciación o conocimiento.
Considerando lo anterior, frente a los procesos policivos de naturaleza administrativa, que se reitera serian la regla general, la implicación principal corresponde a que a dichos procesos y medios de policía, no se les aplicara la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, es decir, no le son aplicables las normas generales sobre los procesos administrativos sancionatorios, régimen de recursos frente a los actos administrativos, silencio administrativo, revocatoria directa, entre otros aspectos propios de los actos administrativos, no obstante, le son aplicables los medios de control contenidos en la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, así como deberá aplicarse dicha norma por remisión, respecto de lo no contenido en la Ley 1801 de 2016, finalmente, los procesos policivos deberán ceñirse de forma estricta a sus normas especiales, los principios contenidos en el artículo 8, y darse su trámite o aplicación de forma inmediata, eficaz, oportuna y diligente.
Finalmente, respecto de los procesos policivos de naturaleza jurisdiccional, que como bien se indicó son particulares o excepcionales, sus implicaciones resultan diferentes: como primer lugar no son sujetos de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, segundo, le son aplicables las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con lo señalado en su artículo 1[4], tercero deberá aplicarse por remisión la Ley 1564 de 2012, respecto de lo no contenido en la Ley 1801 de 2016, y finalmente, frente al supuesto de proceder acción de tutela referente a las actuaciones surtidas en dichos tramites, deberá aplicarse las reglas fijadas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conclusiones:
Los procesos policivos reglamentados en la Ley 1801 de 2016, por regla general son de naturaleza administrativa, en ejercicio del poder administrativo sancionador de las autoridades que los conocen, no obstante, la misma norma consagró algunos procesos policivos, que por tratarse de comportamientos contrarios a la convivencia que traen inmersos de forma excepcional conflictos entre partes, su naturaleza será jurisdiccional, siendo las autoridades competentes, autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, y en este sentido, sus implicaciones procesales son diferentes.
[1] “Artículo 1°. Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente”. – Ley 1801 de 2016.
[2] “Artículo 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República, 2. Los gobernadores, 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales., 4. Los inspectores de Policía y los corregidores., 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos., 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional” – Ley 1801 de 2016.
[3] Sentencia T-427 de 2021 y Sentencia T-146 de 2022.
[4] “Articulo 1. Objeto: Esta Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante (…) así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales”- Ley 2213 de 2022.
Dayana Andrea Rojas Cárdenas
Abogada graduada con honores de la Universidad de San Buenaventura Cali, especialista en Derecho Procesal de la Universidad Externado, Formada en MASC en Conciliación en Derecho, Arbitraje y Secretaria Arbitral, asesora independendiente, litigante en las áreas de civil, comercial y laboral, actualmente Asesora del Despacho de la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, Líder del área de derecho comercial y civil de la Red Juvenil de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, Secretaría de Tribunales de Arbitraje de la Lista del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, y Conciliadora del Centro de Conciliación Distrital de la Alcaldía de Cali.
5 comentarios en “La naturaleza de los procesos policivos y sus implicaciones”
Podrían por favor indicar la fecha de publicación para poder citar la entrada? Muchas gracias
Este artículo fue publicado el 1 de agosto de 2023
En cuanto a las notificaciones tanto en aquellas actuaciones que sond e caracter administrativo v.g. procesos de urbanismo y las que son interpartes como las perturbaciones a bienes inmuebles, deben surtirse bajo lo establecido por el C.G.P.?
se determina en la ley 1801 que el proceso policivo tiene dos únicas instancias procesal, sin embargo de un tiempo aca, los jueces de la republica con funciones constitucionales por intermedio de fallos de tutela se están convirtiendo en una tercera etapa procesal,mas aun cuando dentro del proceso se hacen parte y coaccionan a las autoridades (alcalde municipal,inspecion de policía) administrativas para que cambien la naturaleza de sus fallos policivos con la amenaza de la incidencia de «desacato a orden judicial».
Al proceso policivo, no se le puede aplicar de manera estricta el Código General del Proceso, por competencia residual.
Si en la misma Ley 1801 se expresó de manera taxativa sobre la prohibición de aplicar la primera parte del CPACA, esta finalidad NO se proyectó para que en su lugar se le apique el Código General del Proceso. (Lo anterior afecta la eficiencia del proceso que debe ser inmediato).
En efecto en los vacíos de la norma especial se deben aplicar los PRINCIPIOS contenidos en la misma LEY que tiene que ver con la forma inmediata, eficaz, oportuna y diligente de llegar a la decisión de policía en términos de inmediatez.
Si bien es necesario garantizar el debido proceso no considero que se deba abrir el escenario de la aplicación del Código General del proceso porque esto entorpece as decisiones administrativas de las autoridades de policía. Soy testigo de casos en los que los Inspectores de policía requieren los mismos requisitos de admisión de demanda para las querellas policivas en donde existe perturbación a la posesión de bienes inmuebles. Lo anterior, es una contradicción a la naturaleza misma de una querella. Del mismo modo los abogados, con el fin de entorpecer el proceso utilizan cuanta norma no regulada por la Ley 1801 de 2016, pero si lo está en el CGP, para afectar el procedimiento expedito. De esta forma se rompe su naturaleza y efectividad.