El artículo 116 de la Constitución Política habilitó de manera expresa al legislador para atribuir, de manera excepcional, funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, excluyendo de tal facultad la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos.
En desarrollo de tal habilitación, el Código General del Proceso – ley 1564 de 2012 – reconoció en su artículo 24 funciones jurisdiccionales específicas a ciertas autoridades administrativas. A modo de ejemplo se pone de presente a (i) La Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor o el desconocimiento de las normas relativas a la competencia desleal, (ii) La Superintendencia Financiera de Colombia en lo relativo a las controversias que surjan entre el consumidor financiero y alguna de las entidades vigiladas por tal entidad o (iii) La Superintendencia de Sociedades en controversias relacionadas con el contrato de sociedad y en lo atinente al contrato de garantías mobiliarias, según lo establecido por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013.
Asimismo, tal disposición reconoció funciones jurisdiccionales a otras autoridades como el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA – o la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA –. Sobre el particular, es relevante mencionar que el Código General del Proceso, en su versión original, había reconocido funciones jurisdiccionales al Ministerio de Justicia y del Derecho, estableciendo que, bajo el principio de gradualidad en la oferta, tal entidad podía operar servicios de justicia en todos aquellos asuntos jurisdiccionales, los cuales, de conformidad con lo establecido en la ley 446 de 1998, hayan sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006, de conocimiento de los defensores y comisarios de familia.
No obstante, la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad número 156 del 20 de marzo de 2013, al considerarse que la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas debe ser compatible con la colaboración armónica entre las ramas del poder público, los principios que gobiernan el acceso a la administración de justicia, como derecho fundamental y servicio público; y el derecho fundamental al debido proceso, elemento que no se constataba en la norma en cuestión. Asimismo, la Corte estableció que la atribución de funciones jurisdiccionales se debe realizar con un conjunto de prevenciones, a saber (i) Debe respetar el principio de excepcionalidad, asociado a la reserva de ley en la definición de funciones (incluidos los decretos con fuerza de ley), la precisión en la regulación o definición de tales competencias; y el principio de interpretación restringida o restrictivita de esas excepciones, (ii) Tal regulación debe ser armónica con los principios de la administración de justicia, entre los que se destacan la autonomía e independencia judicial, la imparcialidad del juzgador y un sistema de acceso a los cargos que prevea un nivel determinado de estabilidad para los funcionarios judiciales.
Finalmente, la Corte Constitucional estableció que tal atribución de funciones debe ajustarse al principio de asignación eficiente de las competencias, el cual se concreta en un respeto mínimo por la especialidad o la existencia de un nivel mínimo de conexión entre las materias jurisdiccionales y las materias administrativas en las que potencialmente interviene el órgano. Esa conexión debe ser de tal naturaleza, que asegure el derecho a acceder a un juez competente, y que, a la vez, brinde garantías suficientes de independencia de ese juzgador.
Sobre el particular se debe tener en cuenta que el Ministerio de Justicia y del Derecho conserva la facultad para asesorar y ejercer la representación judicial de las personas que inicien procesos judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades, ya que tal apartado no fue objeto de demanda y, en consecuencia, la Corte Constitucional consideró que tal facultad no tenía relación con el reconocimiento de funciones jurisdiccionales a esta entidad.
Ahora bien, una vez se tiene claridad sobre el sustento constitucional y normativo del tema en cuestión, es menester poner de presente algunas ventajas que se dan como consecuencia del reconocimiento de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Por una parte, al haber diversas entidades con funciones jurisdiccionales que no solo se circunscriben a la rama judicial del poder público generan una mayor oferta en la administración de justicia, generando mayor eficiencia y eficacia en el desarrollo de los procesos judiciales, disminuyendo como consecuencia de tal situación el término promedio de duración de los procesos y una descongestión significativa del aparato judicial.
Asimismo, al haber una amalgama más amplia de entidades, los usuarios del sistema judicial nacional tienen la posibilidad de acceder a un juez especializado, el cual goza de mayor conocimiento sobre los temas que decidirá, generando como consecuencia una mejor prestación del servicio de justicia y una resolución de las controversias con mejores elementos de fondo o sustanciales.
Sobre el particular se debe recordar que el artículo 24 del Código General del Proceso reconoce una competencia a prevención, es decir, el sujeto que ejerce su derecho de acción tiene la posibilidad de dirigir su demanda ante un Juez de la República o ante la respectiva autoridad administrativa competente, según se considere pertinente.
Finalmente, es relevante analizar si las funciones jurisdiccionales reconocidas en el ordenamiento nacional son suficientes o si, por el contrario, sería menester que el Congreso de la República, en desarrollo del artículo 116 constitucional, confiera mayores funciones a otras autoridades administrativas.
Sobre el particular consideramos que aunque el reconocimiento de tales funciones fue un avance considerable, sería procedente reconocer dichas funciones a otras autoridades administrativas como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – en lo atinente al procedimiento tributario, al ser la entidad con mayor conocimiento sobre la materia y ofrecer la prerrogativa de un juez especializado, la Superintendencia de servicios Públicos domiciliarios, en lo atinente a aquellas controversias que se generen en relación con la prestación de tales servicios y con los prestadores per se, la Dirección General Marítima – DIMAR, en relación a aquellas controversias que se puedan generar con las embarcaciones que naveguen en aguas nacionales y con aquellos incumplimientos contractuales que se generen en el marco de los contratos de transporte marítimos y finalmente, la Comisión de Regulación de Comunicaciones en lo atinente a aquellos procesos judiciales que puedan surgir en el marco del mercado de redes y servicios de comunicaciones nacionales.
Referentes Bibliográficos.
1. Artículo 116 Constitución Política de Colombia.
2. Artículo 24 Código General del Proceso.
3. Corte Constitucional, sentencia C-156-13
Juan Camilo Velásquez Tibocha
Abogado en proceso de grado de la Universidad Externado de Colombia y auxiliar jurídico en la firma Parra González Abogados. Estudiante de intercambio de la Universidad de Deusto en Bilbao, España. Miembro estudiante y asistente de investigación del Instituto Colombiano de derecho Procesal y de la Red Juvenil de Arbitraje del Centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá.
Ha tenido experiencia en el área de litigios en materia penal y civil, trabajando para la firma Perdomo Torres Abogados y Consultores y en la Notaría octava del círculo de Bogotá.
Autor de artículos académicos de opinión y miembro de líneas de investigación relacionadas con la política criminal y derecho penal.
Acreedor de diversas distinciones académicas, dentro de ellas i) Matrícula de honor por mejor promedio académico en el programa de derecho en la Universidad Externado de Colombia en los años 2019, 2020 y 2021, ii) Acreedor de las becas nacionales a la excelencia Coomeva en los años 2020 y 2021, iii) Acreedor del programa INSPIRA de Colfuturo, semillero de talentos a la excelencia académica para el acompañamiento de estudios de posgrado en el exterior y iv) Exoneración en la presentación de preparatorios como requisito de grado por resultados en las pruebas saber PRO del año 2022 y por promedio acumulado en pregrado.
1 comentario en “Funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas: un bien necesario”
Juan Camilo, concuerdo con sus conclusiones. Añadiría que, si se le reconocer a la DIAN, qué tal extender el término de «Autoridades administrativas que ejercen funciones públicas» a las Secretarías de Hacienda y/o entidades que ejercen cobro coactivo en las entidades públicas, a efectos de que también les cobije la Ley 2213 de 2022 y los procedimientos sean más expeditos?
Su servidor.