La problemática de la fijación de las agencias en derecho en los procesos laborales

Alejandro José Peñarredonda
Miembro del ICDP

Introducción

Actualmente el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) no regula de manera específica cómo debe fijarse la cuantía de la agencias en derecho a cargo de la parte vencida en un proceso laboral. Debido a este vacío, resulta aplicable por reenvío normativo[1] lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), que a su turno dispone en su numeral 4:

«4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.» (El resaltado es nuestro).

Como vemos, el CGP remite a las tarifas que para el asunto tenga establecidas el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales hoy se encuentran plasmadas en el Acuerdo No. PSAA16-10554[2], vigente desde el 5 de agosto de 2016, y cuyo artículo 1° ratifica su aplicabilidad a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.

Una lectura del referido Acuerdo permite percibir que en él no se consagró una regulación especial para los procesos laborales, lo que implica que para tasar el monto de las agencias en Derecho en esta clase de trámites deba acudirse a la analogía[3] con las tarifas que sí se encuentran allí reglamentadas, y que en general, responden al esquema de trámites civiles regulados en el CGP.

La problemática

La aplicación a procesos laborales de las tarifas de agencias en Derecho diseñadas para trámites civiles -en los que por regla general los litigantes se encuentran en un plano de igualdad- conlleva un desconocimiento de la esencia del Derecho Procesal Laboral, que justamente tiene como principio fundamental reconocer que existe un desequilibrio en las relaciones del trabajo o de la seguridad social que debe ser corregido mediante una especial protección dispensada a la parte débil.

Equiparar sin mayor reflexión los procesos laborales a los civiles en aspectos sensibles como la fijación de las agencias en Derecho, omitiendo otorgar un tratamiento más benévolo a la parte débil de las respectivas relaciones sustanciales, no es más que una forma de vulnerar los derechos de las personas que acuden ante la Rama Judicial a partir de la ignorancia de su especial posición. Es desconocer el hecho notorio de que los trabajadores se encuentran en desventaja económica frente a sus empleadores, así como los afiliados / beneficiarios frente a las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, lo que hace necesario una regulación diferencial, pues de no existir esta, se estaría propiciando una situación de privilegio de la parte fuerte en desmedro del derecho al acceso a la Administración de Justicia de la parte débil. En uno de los apartados de su encomiable obra, el Maestro Jairo Parra Quijano resumía la injusticia que subyace en tratar igual a quienes no lo son, así:  

«La reacción contra la igualdad formal permitió acuñar la frase “Tratar como ´iguales´ a sujetos que económica y socialmente están en desventaja, no es otra cosa que una ulterior forma de desigualdad y de injusticia.»[4]

En palabras sencillas: brindar a la parte débil (trabajadores/afiliados/beneficiarios) el mismo trato que a la parte fuerte (empleadores/entidades del sistema de Seguridad Social) a la hora de fijar la cuantía de las agencias en Derecho a su cargo por haber sido vencida en un proceso judicial, es imponerle una carga desproporcionada que desincentiva la reclamación de sus derechos, y que acentúa el desequilibrio que padece frente a su contraparte, en desmedro de una igualdad real y efectiva.

Adicionalmente, la asimilación irreflexiva que para este asunto se presenta entre los trámites civiles y laborales desconoce que en el Derecho Sustantivo Laboral existen particularidades como las sanciones moratorias[5], que funcionan como verdaderos “daños punitivos” cuyo fin es castigar al empleador que ha incumplido sus obligaciones sin mediar buena fe, permitiendo imponerle una condena que no guarda proporción con el monto del capital adeudado.

Por ejemplo: puede que un empleador le adeude tan solo $2’000,000 a un trabajador por salarios y prestaciones. Sin embargo, la ley (art. 65 CST) le permite al demandante solicitar al juez, previo un análisis de la conducta del empleador, imponerle condena hasta por 24 meses del último salario devengado. Así, si asumimos que en nuestro ejemplo el trabajador tuvo como último ingreso mensual la suma de $5’000,000, al final del proceso declarativo la sentencia puede imponer condena de $2’000,000 por salarios y prestaciones adeudadas, y $120’000,000 a título de sanción moratoria.

Como vemos, las finalidad esencial de este tipo de sanciones consiste en desincentivar el incumplimiento arbitrario del empleador de sus obligaciones. El Acuerdo sobre las tarifas de agencias en Derecho no tiene en cuenta esta peculiaridad, lo que genera que el gran valor de una sanción que está diseñada exclusivamente para castigar a un empleador omisivo, termine pudiendo ser automáticamente computado en contra del trabajador que la solicitó y perdió el proceso, pervirtiendo la teleología de dicha institución y volcando la carga de la sanción sobre el sujeto para cuya protección se supone que fue estatuida. En nuestro ejemplo, si se aplicaran las tarifas del Acuerdo, el trabajador que pierde el proceso puede ser condenado hasta por el 10% de lo que solicitó, es decir, hasta por $12’200,000[6], cifra desproporcionada si se tiene en cuenta que su último salario mensual fue tan solo de $5’000,000. La situación puede agravarse si la sanción del art. 65 CST fue solicitada en concurrencia con otras de la misma naturaleza, como la del art. 99 L-50/90. 

Así pues, la aplicación de las actuales tarifas de agencias en Derecho para calcular aquellas que se encuentran a cargo de la parte débil en los procesos laborales desconoce la esencia y particularidades del Derecho Laboral en sus vertientes procesal y sustantiva, lo que, a mi juicio, resulta contrario a los mandatos establecidos en los artículos 13, 25, 48, 53 y 229 de la Constitución Política.

Es más, a mi juicio, el Acuerdo PSAA16-10554 resulta contrario al mandato de no regresión predicable frente a todos los derechos constitucionales[7], pues la regulación inmediatamente anterior sobre el mismo asunto sí contenía tarifas diferenciadas dependiendo de si quien resultaba vencida en el proceso era la parte débil o la fuerte, otorgando de esa manera cierto nivel de protección a los derechos de los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social.

En efecto, basta con dar lectura al Acuerdo 1887 de junio 26 de 2003[8] expedido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[9] para percatarse de que en él existía un capítulo específico dedicado a plasmar una regulación especial para los procesos laborales, en el que se consagraban tarifas más benévolas para la parte débil.

Es evidente que mientras la regulación anterior concedía cierto nivel de protección al derecho de acceso a la justicia de la parte débil de los procesos laborales, la normatividad actual eliminó por completo ese nivel de alcanzado, cercenando una de las más importantes garantías que permitía a los trabajadores y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social acudir ante los jueces en verdaderas condiciones de igualdad material.

Una propuesta de solución

Para corregir la problemática identificada, debe considerarse en primer lugar que si bien el CGP consagra la institución del amparo de pobreza[10] (que evita que su beneficiario sea condenado en costas), tal figura solo opera en favor de aquellas personas que no se hallen “en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos (…)”. Por consiguiente, la aplicación de dicha opción solo es viable para un determinado grupo de ciudadanos, lo que descarta su adopción como solución general, dado que la mayoría de las personas que acuden a la justicia laboral tienen capacidad de atender los gastos del proceso, siempre que sean tasados de manera racional y proporcional.

Por ello, la solución general y definitiva consiste en que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modifique el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, incluyendo una regulación especial para los procesos laborales que contemple unas tarifas diferenciadas en aquellos eventos en los que resulte vencida la parte débil. Dichas tarifas deberán ser más benévolas que aquellas previstas a cargo de la parte fuerte, y pueden contemplar criterios de proporcionalidad específicos, como por ejemplo, la última remuneración mensual que el demandante afirmó devengar. Por último, debe considerarse una provisión que excluya la posibilidad de incluir las sanciones moratorias para efectos del cómputo de las agencias en Derecho a cargo de la parte débil, dada su naturaleza emitentemente punitiva hacia el empleador.

Ahora bien, mientras se expide una nueva reglamentación, estimo que resulta imperativo para los jueces laborales brindar especial protección a la parte débil a la hora de fijar las agencias en Derecho a su cargo, para lo cual pueden inaplicar el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política y 48 del CPTSS, y tasarlas teniendo en cuenta la normatividad favorable inmediatamente anterior (Acuerdo 1887 de junio 26 de 2003), así como los criterios explicados de proporcionalidad y exclusión de las sanciones moratorias.

Cabe destacar que ya en nuestro país la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido año a año fijando tarifas diferenciadas de agencias en Derecho para los distintos trámites que se surten ante esa corporación[11], contemplando un tratamiento más benévolo frente a la parte débil de las respectivas relaciones sustanciales. Esta elogiable práctica demuestra que los jueces laborales de las instancias también pueden (y deben) dar prelación a la materialización de los principios esenciales del Derecho Procesal Laboral por sobre la aplicación estricta e irreflexiva de un acto administrativo que no se acompasa con ellos.


[1] El reenvío se impone en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, así como en el artículo 1 del CGP.

[2] Disponible en https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPSAA16-10554.pdf

[3] Ello en virtud de lo previsto en el art. 4 del mismo Acuerdo, que dice: “ARTÍCULO 4º. Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares.”.

[4] Parra Quijano, Jairo (2014). Manual de Derecho Probatorio (Décima octava edición). Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Ltda., Pág. 226.

[5] Por ejemplo, las consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990.

[6] A dicha suma se llega así: las pretensiones del actor en el proceso declarativo sumaban en total $122’000,000, lo que equivale a 105.17 veces el salario mínimo del año 2023 ($1’160,000). Como es necesario acudir a la analogía con los procesos que sí están regulados en el Acuerdo PSAA16-10554, se concluye que debe aplicarse lo previsto para los trámites declarativos de “menor cuantía”, para los cuales se establece un rango entre el 4% y el 10% de lo pedido.

[7] Sobre este mandato, resulta útil consultar lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-152-2023, párrafos 133 a 137.

[8] Disponible en: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=~%2FApp_Data%2FUpload%2FEXTRA31-03.pdf

[9] El cual tuvo modificaciones con los Acuerdos 2222 de 2003 y 9943 de 2013.

[10] Artículo 151 del CGP.

[11] Las tarifas de agencias en Derecho que se aplican en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia son publicadas por la secretaría de esa corporación en el siguiente link: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/secretaria-sala-de-casacion-laboral/


Alejandro José Peñarredonda Franco

Abogado, Miembro del ICDP.

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