En el año 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso de casación presentado por una víctima contra una sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué. Allí se solicitaba a esta acudir a la jurisdicción civil para obtener la restitución de los bienes objeto del delito de extorsión agravada.
La solicitud de restitución del bien inmueble fue negada a la víctima pues, a juicio del juzgador, no existían elementos determinantes para reconocer una conducta ilícita por parte de todos aquellos que adquirieron el bien con posterioridad al delito, concretamente, los terceros de buena fe. Por tal razón, el Tribunal priorizó el derecho de los terceros de buena fe sobre el de la víctima.
Al respecto, la Corte se centró en desarrollar dos conceptos específicos. En primer lugar, analizó el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal[1] y sus implicaciones en el proceso penal. En segundo lugar, mencionó la posibilidad de las víctimas de solicitar, en cualquier momento y ante el juez correspondiente, la suspensión o cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente[2]. En lo que respecta a la cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta, según la Corte Suprema de Justicia —que acude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional—, el juez de conocimiento, con la mera demostración de la tipicidad objetiva del hecho punible, puede modificar y restituir los efectos jurídicos del título[3].
Por otro lado, en relación con la obtención lícita de bienes involucrados en una conducta delictiva por parte de terceros de buena fe, la Corte recordó que, al no estar obligados a responder por la conducta fraudulenta cometida, los terceros de buena fe no estarían vinculados al proceso penal. Esto no significa que se afectarán sus intereses, pues podrán ser escuchados en el incidente de reparación integral para que ejerzan su derecho de contradicción.
En el caso concreto, la Corte precisó que deviene el restablecimiento del bien a la víctima siempre y cuando el funcionario judicial obtenga el convencimiento de que los registros fueron obtenidos de manera fraudulenta[4]. Es decir, bastará con que se configure objetivamente la conducta para restablecer el derecho de la víctima, pues prevalecen sus derechos sobre los derechos de los terceros de buena fe[5]. En este sentido, si la víctima tiene mejor derecho, será el tercero afectado quien deba asumir las nuevas cargas y acudir a la jurisdicción civil para que le sean indemnizados los perjuicios derivados de la cancelación del registro del bien o título.
En la sentencia en discusión, el restablecimiento ocurrió a través de la cancelación de los títulos de propiedad y de los registros obtenidos de manera fraudulenta[6]. Medida que puede ser solicitada por la fiscalía o por la víctima en cualquier momento siempre que exista convencimiento suficiente sobre el carácter ilegal de los registros de propiedad. A pesar de esto, la interpretación de esta figura no ha sido pacífica, y su alcance ha variado en la historia jurídica reciente de nuestro país. Inicialmente, el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal condicionaba la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente a la existencia de una sentencia condenatoria. No obstante, en el 2008, la Corte Constitucional declaró inexequible el vocablo “condenatoria” que contenía el artículo, y permitió que bastara la existencia de la sentencia[7], incluso si esta fuese absolutoria.
Por otro lado, existe controversia sobre si se materializa el restablecimiento del derecho con la orden de entrega de los bienes. Al respecto, la Sentencia C- 395 de 2019 establece que si los bienes no se han trasladado a terceros opera inmediatamente la restitución. Pero, si ya se perfeccionó el modo de adquirir la propiedad por parte de los terceros de buena fe, se les deberá vincular al proceso en el incidente de reparación integral. Por este motivo, no se debe trasladar a la víctima del delito la obligación de iniciar un proceso ante otra jurisdicción para la restitución del bien[8].
Frente al choque entre estos derechos, hay diferentes interpretaciones en las cuales se ha afirmado que la única vía para fallar contra un tercero es la inexistencia de buena fe exenta de culpa[9]. No obstante, la Corte Suprema ha precisado que los derechos de la víctima se privilegian, no porque el tercero haya adquirido de buena o de mala fe el bien, si no en atención a que la víctima, constitucional y legalmente, obtiene dicho derecho[10]. En este sentido, no puede entenderse que la prevalencia de los derechos de las víctimas es absoluta, sino que el reconocimiento de los derechos de los terceros de buena fe y las consecuencias que de ellos se deriven deben obedecer a los principios contemplados en el debido proceso, al debido proceso[11], siendo el incidente de reparación integral el momento adecuado para ello.
Esta decisión de la Corte es relevante pues reitera la prevalencia de los derechos de las víctimas sobre los derechos de los terceros de buena fe en relación con la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Su postura es un fiel reflejo de la importancia de los derechos de verdad, justicia y reparación que tienen las víctimas en el proceso penal, y de la efectividad de los mecanismos jurídicos para garantizar la protección de estos. Así, el restablecimiento del derecho es el mecanismo por excelencia al permitir que se adopten las medidas necesarias para cesar los efectos producidos por el delito, y así restablecer su posición al estado anterior a la comisión del hecho[12].
BIBLIOGRAFÍA
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Diario Oficial No. 45.658. Ley 906. (31 agosto, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Bogotá. 2004.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-245 (24, noviembre, 1993) M.P Fabio Morón Díaz. Bogotá. 1993.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. C-060-2008 (40, enero, 2008) M.P Nelson Pinilla Abstracto. Bogotá, 2008.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-820. (18, octubre, 2012). MP.: Mauricio González Cuervo. Bogotá. 2012.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-036. (03, mayo, 2018) M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá. 2018.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. C-395-2019 (28, agosto, 2019) M.P Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá. 2019.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia 39.858. (21, noviembre, 2012) M.P Gustavo Enrique Malo Fernández. Bogotá. 2012.
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP4367. Rad. 54480. (11, noviembre, 2020) M.P.: Gerson Chaverra Castro. Bogotá. 2020.
[1] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Diario Oficial No. 45.658. Ley 906. (31 agosto, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
[2] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL. Sentencia SP4367. Rad. 54480. (11, noviembre ,2020) M.P.: Gerson Chaverra Castro. Bogotá. 2020.
[3] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-245 (24, noviembre, 1993) M.P Fabio Morón Díaz. Bogotá. 1993.
[4] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. C-395-2019 (28, agosto, 2019) M.P Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá. 2019.
[5] Op. Cit. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-245 (24, noviembre, 1993).
[6] Op. Cit. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (31 agosto, 2004). Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.
[7] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. C-060-2008 (40, enero, 2008) M.P Nelson Pinilla Abstracto. Bogotá. 2008.
[8] Op. Cit. CORTE CONSTITUCIONAL . Sentencia C-395. (28, agosto,2019).
[9] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-820. (18, octubre, 2012). MP.: Mauricio González Cuervo. Bogotá. 2012. “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.”
[10] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 39.858. (21, noviembre, 2012) M.P Gustavo Enrique Malo Fernández. Bogotá. 2012,
[11] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-036. (03, mayo, 2018) M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá. 2018.
[12] Op. Cit. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SP4367. Rad. 54480. (11, noviembre, 2020).
María Alejandra Cortés Gómez
Abogada de la Universidad de Manizales y especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales de la Universidad Externado de Colombia. Pertenece a la firma Mauricio Pava Abogados en la ciudad de Manizales en el área de litigio estratégico empresarial.
* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.
1 comentario en “¿Prevalecen los derechos de las víctimas sobre los derechos de los terceros de buena fe en el proceso penal?”
Excelente artículo que me deja dos inquietudes: una formal y la otra sustancial.
En la primera, no creo que el juez penal esté capacitado para resolver una disputa donde salgan a flote temas como la posesión, interversión del título, usucapion, simulación; por tanto pareciera otro argumento más para sacar definitivamente el IRI del proceso penal y llevarlo a la especialidad civil.
En lo segundo, creo que esa falta de preparación de la que acabo de hablar ha llevado a la CSJ por el camino equivocado, porque lo derechos del tercero poseedor de buena fe son los que deben de primar, y en este ya la Sala Civil de la CSJ tiene sentencias de tutela que cita el profesor Edgardo Villamil Portilla en una realtivamente reciente publicación sobre las apariencias.
El tercero poseedor de buena fe solo puede ser vencido en juicio reivindicatorio civil donde se desvirtúe su presunción de domunio.