Suspensión de la prescripción de la acción penal una vez proferida la sentencia de segunda instancia

Enrique Del Rio González
Miembro del ICDP

La prescripción de la acción penal es un fenómeno procesal que pone fin al trámite del proceso penal o impide que inicie; y surge como consecuencia del paso del tiempo máximo establecido por la ley sin que se logre cumplir con la emisión de una sentencia y/o cualquier otro hito indicado en la ley. Ello, debido a la inactividad del ente acusador y/o de la administración de justicia. Es decir, es un castigo para el Estado por no cumplir con los plazos estipulados por la Ley para llevar a cabo el ejercicio de ius puniendi.

De acuerdo con lo anterior, la principal consecuencia del fenómeno prescriptivo es que es una causal objetiva para poner fin a un proceso, ya que, al acaecer esta figura, el Estado pierde la facultad persecutora que lo revestía con la autoridad para indagar, investigar y juzgar, de ahí que los efectos de la decisión que la declare sean de cosa juzgada, es decir, que una vez decretada en una causa criminal esta no podrá ser reabierta. En este contexto, es relevante comprender cómo opera la prescripción en el ámbito del derecho penal colombiano, específicamente en la Ley 599 de 2000.

  1. Prescripción de la acción penal en la Ley 599 de 2000.

Esta Ley, por medio de la cual se expide el código penal colombiano, consagra en su artículo 82 las causales de la extinción de la acción penal, dentro de las que se encuentran, entre otras ocho, la prescripción. Seguidamente, el artículo 83, modificado por el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, establece que, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, cuando quiera que esta fuere privativa de la libertad, pero que nunca será inferior a cinco, ni mayor a 20 años. Y, aquellos delitos que no tengan señalada una pena privativa de la libertad prescribirán en cinco años. Estas normas consagran una serie de excepciones que ameritan se estudiadas en cada caso concreto.

De las normas previamente mencionadas, se puede concluir que son claros los términos aplicables a los asuntos penales en Colombia, pero no se puede dejar de lado que estas son normas que hacen parte de la Ley sustancial, las cuales deben aplicarse de forma sistemática, en concordancia con las normas procesales aplicables a cada caso concreto. Es por eso, por lo que es necesario analizar estas disposiciones en conjunto con la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, ya que estos regímenes procesales, establecen algunas disposiciones respecto de los términos de suspensión e interrupción de la acción penal, dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre el asunto. Por lo que, a continuación, se abordará la consagración normativa de cada una de estas figuras en las leyes procesales vigentes.

  • Prescripción de la acción penal en la ley procesal penal vigente

La Ley 599 de 2000 cuando fue promulgada dispuso en su artículo 86 que la prescripción de la acción penal se interrumpía con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Esta disposición es la que actualmente se aplica a aquellos procesos penales que se llevan en el marco de la Ley 600 de 2000.

Posteriormente, este artículo 86 fue modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, con el fin de adaptarse al procedimiento de la ley 906 de 2004. En este cambio se definió que, la prescripción de la acción penal se interrumpía con la formulación de la imputación. Y que, una vez producida, se comenzaría a contar nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, esto es, el máximo de la pena, evento en el cual el término no podría ser inferior a cinco años, ni superior a 10.

Esa disposición consagrada en el artículo 86 de la ley 599 de 2000 es concordante con lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, con la diferencia de que la norma procesal consagra que el término de prescripción no podrá ser inferior a tres años.  

Otro escenario, en el que la Ley 906 de 2004 menciona la prescripción de la acción penal es en el artículo 62, cuando habla de la suspensión de la actuación procesal y en esta normatividad sostiene que en los casos en que la defensa o procesado invoquen una recusación infundada, el término se suspende, desde cuando se presente hasta cuando se emita la decisión correspondiente.

Y, finalmente, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 prevé que una vez proferida la sentencia de Segunda Instancia, el término de prescripción se suspenderá y correrá nuevamente, sin que pueda ser superior a 5 años.

Debido a esta disposición normativa la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia venía aplicando la tesis de que se suspendía el término y empezaba a correr nuevamente por cinco años y que, una vez finalizado este, se volvía a dar continuidad al cómputo que había sido interrumpido al proferir la sentencia de segunda instancia. Postura que, por no ser interpretada de forma garantista, suscitó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión de una acción de tutela.

  • Suspensión de la prescripción de la acción penal una vez proferida la sentencia de segunda instancia

En la sentencia SU-126 de 2022 la Corte Constitucional advierte que, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, no se puede admitir una interpretación que favorezca la efectividad de la potestad sancionatoria del Estado, pero que obre en detrimento de la garantía que tiene el procesado para liberarse de la imputación que aquel le haga, por el mero transcurso del tiempo. Pues, entenderlo de esa forma implicaría reconocer que entre diversas aseveración el Estado opta por la que es más perjudicial al procesado, cuando debería ser todo lo contrario, esto es que, con base en el principio de favorabilidad, se apliquen las interpretaciones pro homine y pro libertatis. Ello sin mencionar que la justicia debe estar enmarcada en las disposiciones supranacionales y tener en cuenta todas las normativas referentes al plazo razonable como derecho y principio.

Con base en esas aseveraciones, considera que la doctrina que venía aplicando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es incompatible con la Constitución política de Colombia por vulnerar los derechos al debido proceso y plazo razonable. Pues, el máximo Tribunal de justicia ordinaria entendió que la suspensión del término de prescripción a que alude el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 implicaría que, a diferencia de la interrupción de términos, al tiempo que faltara para completar la prescripción hasta el momento en que se profiriera la sentencia de segunda instancia, deberían sumarse los cinco años de que trata dicha norma. Postura que no es de recibo para la Corte Constitucional como quiera que contradice los postulados garantistas a los que deben estar ceñidas toda clase de interpretaciones.

Con este criterio se creería que en el año 2022 la Corte Constitucional definió ese debate y dejó claro que el término no podía exceder los cinco años después de proferida la sentencia de segunda instancia. No obstante, la Corte Suprema de Justicia interpuso, sin éxito, una solicitud de nulidad de la Sentencia SU-126 de 2022, la cual fue desestimada por la Sala Plena en fecha 10 de noviembre de 2022. (Auto. 1733 de 10/11/2022, CC).

Por no tener prosperidad tal solicitud de nulidad, en fecha 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que este criterio de la Corte Constitucional no podía aplicarse de forma irreflexiva, por lo que regló o moduló el tema de acuerdo con los siguientes argumentos.

En primer lugar, definió que esos criterios solo serían aplicables a aquellos casos que aún no han sido decididos en sede de casación o cuya decisión se produjo con posterioridad al 7 de abril de 2022 (fecha en la que se profirió la sentencia de unificación SU-126 de 2022). Ello, por cuanto, las sentencias de la Corte Constitucional solo tienen efectos hacía el futuro y, por ende, no podría aplicarse a aquellos asuntos resueltos con el criterio adverso, antes de la fecha señalada (7 de abril de 2022).

En ese sentido, esta subregla, según la alta corporación, trae consigo la prohibición de que a partir de este cambio jurisprudencial se pudiere incoar acciones de revisión, pues, estas no prosperarían justamente porque los efectos de la decisión constitucional rigen solo hacía el futuro. Criterio cuestionable y apartado de los postulados garantistas por el hecho de que, a través de una providencia, se limite la posibilidad de que quienes consideren que tienen derecho puedan acudir a la acción de revisión, a través de la causal de cambio jurisprudencial. Pues, en esos casos donde este giro se considere favorable, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deberá analizar las circunstancias en cada caso en concreto y decidir frente al fenómeno prescriptivo de manera individual, de otro modo sería una evidente denegación de acceso a la administración de justicia.

Y, como segunda regla, dispuso que tampoco sería aplicable a los casos que fueren sido tramitados por el régimen procesal de la Ley 600 de 2000, ya que, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que fue al que le dio alcance la Corte Constitucional, no se aplica a la ley procesal del año 2000. (Sent. 21/02/24, Rad. 53260, CSJ). Criterio que tampoco se comparte, pues, nuevamente olvida el máximo órgano de la justicia ordinaria hacer una interpretación conforme con los principios pro homine y pro libertatis, por el contrario, limita o restringe los aspectos positivos de esta decisión.

En ese sentido, no es dable acoger y aplicar estos criterios jurisprudenciales solo a los casos que surjan después del 7 de abril de 2022, por cuanto, antes de ese pronunciamiento de la Corte Constitucional, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, era suficientemente claro y no daba ni da lugar a puntos grises, respecto de que el término no podía superar los cinco años. Es por ello, por lo que se considera que en esos casos suscitados antes del 7 de abril de 2022 aún es posible alegar la prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo que la misma norma establece en asocio con la sentencia constitucional SU-126 de 2022 y sin tener en cuenta esa limitante temporal que estableció la Corte Suprema de Justicia.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Jiménez, Ó. F. (2015). La prescripción de la acción penal desde la perspectiva de los conceptos jurídicos fundamentales. Recuperado de: http://hdl.handle.net/20.500.11912/2389.

Saray Botero, Nelson. Procedimiento penal acusatorio. (2017).Leyer. ISBN: 978-958-769-593-9. Bogotá.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sent. 21/08/13. Magistrados ponentes: José Leonidas Bustos Martínez y Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 40587.

Consejo de Estado Sección Segunda, Sent. De 9/07/ 2015. Radicado 27001233300020130034601

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sent. 25/01//2017. AP. 336 de 2017. Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 48759.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sent. 21/11/18, AP 5050 de 2018, Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 53940.

Corte Constitucional. Auto. 1733 de 10 de noviembre de 2022. Magistrado ponente Cristina Pardo Schlesinger. Expediente T-8.109.294

Corte Constitucional. Sentencia SU-126 de 7 de abril de 2022. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Expediente T-8.109.294

Corte Constitucional. Sentencia SU-214 de 8 de junio de 2023. Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Expediente T-9.045.117

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sent. 21/02/24, AP.749 de 2024. Magistrado Ponente: Myriam Ávila Roldán. Rad. 53260.


Enrique Del Rio González

Abogado. Doctor en Derecho, Magister en Derecho, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas; Especialista en Derecho Probatorio y en Casación Penal de la Universidad La Gran Colombia. Experto en Cumplimiento Corporativo de la Universidad de La Rioja España y en Psicología del testimonio de la Universidad de Girona. Actualmente es Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del Colegio de Abogados Penalistas de Colombia y del Colegio de Abogados Casacionistas; columnista del Diario «El Universal» de Cartagena, autor de diversos libros y artículos académicos.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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