Ahora que fue sancionada la Ley 2381 de 2024, conocida como reforma pensional, muchos constitucionalistas y procesalistas se están preguntando si por fin la Corte Constitucional hará uso del poder cautelar de suspender provisionalmente los efectos de esa disposición legal, mientras se desata el fondo del juicio de constitucionalidad.
En efecto, dos días después de haber sido sancionada esa norma, varios legisladores hicieron uso de la acción pública de inconstitucionalidad, pues a juicio de aquellos, la ley citada es inconstitucional por violar el principio de deliberación, derecho a la igualdad, aval fiscal, entre otros.
Sin embargo, más allá de la discusión de si la Ley 2381 de 2024, es constitucional o inconstitucional, el aspecto realmente atractivo es lo atinente a si nuestro tribunal constitucional, accederá a la solicitud de cautela de suspender provisionalmente[1] los efectos de aquella.
En punto a resolver esa incógnita, en primera medida se advierte que, del artículo 241 Superior, no se desprende prima facie que la Corte Constitucional tenga competencia para decretar la suspensión provisional de una norma que ha sido demandada.
Adicionalmente, el Decreto 2067 de 1991 tampoco contempla esa posibilidad, panorama que, pareciera forzar a concluir la limitación que tiene el tribunal más importante del país en la ardua tarea de asegurar la integridad y supremacía de la Constitución.
Cuestión bien diferente y, por cierto, curiosa, es lo que sucede en procesos administrativos, civiles y de amparo, en tanto que, en todos ellos, sí existe la posibilidad de decretar cautelas tendientes a asegurar la protección del derecho presuntamente conculcado. Nótese que, en la Ley 1437 de 2011 el legislador estableció diversas cautelas y también así se consagró en la Ley 1564 de 2012. Ni que hablar de la facultad que se le concedió al juez constitucional a partir del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Todo esto, por mencionar algunos ejemplos.
Tal situación deja al descubierto, desde el punto de vista normativo, la abultada limitante (quizás) inequitativa con que cuenta la alta Corporación Constitucional para decretar una cautela de suspensión provisional de los efectos de una ley. No obstante, en muchos casos, los ciudadanos que han hecho uso de la acción de inconstitucionalidad han suplicado como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de una disposición. Veamos.
En efecto, el Acto Legislativo 2 de 2015, fue demandado por varios ciudadanos y allí se pidió la suspensión provisional de la aplicación de la norma hasta tanto se produjera la sentencia de fondo. Del recuento que se hiciera en el Auto A368-15 emitido por la Corte[2], cuyo proveído resolvió ese pedimento, se desprende que, los accionantes habían fundamentado su petitum cautelar con base en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, en ese momento la Colegiatura señaló:
“Igualmente, es importante destacar que el Decreto 2067 de 1991, que si se ocupa del trámite de las demandas de inconstitucionalidad, no contempla la posibilidad de disponer medidas como las solicitadas en el presente caso, y por esto, surge la imposibilidad (…) de acceder a pretensiones encaminadas a la suspensión provisional de las normas (…)”.
En otra oportunidad, varios ciudadanos también demandaron el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, y allí también se solicitó la cautela de suspender algunas expresiones de la norma en comento, empero, con auto A518-21, la alta Corporación sentenció:
“6. (…) la Sala Plena encuentra que la solicitud de suspensión provisional del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, (…) es improcedente. Lo anterior, por cuanto no son aplicables las medidas de suspensión provisional en el marco de un proceso de constitucionalidad, dado que:
i) No hacen parte de la enumeración taxativa de las funciones asignadas a la Corte Constitucional mediante el artículo 241 de la Carta.[3]”.
A posteriori, con la expedición de la Ley 2159 de 2021, se derogó el artículo 124, y como consecuencia de ello, se “(…) modificó parcial y temporalmente una regla estatutaria que garantizaba la igualdad de armas en el proceso electoral, y precavía la destinación de recursos públicos al favorecimiento de intereses electorales particulares[4]”, permitiendo que los entes públicos contrataran en plena campaña electoral y se cometieran actos de corrupción.
Con todo, esa disposición fue demandada ante la Corte y en sentencia C-153/22, se declaró inexequible, aunque ya el daño estaba hecho.
Todas esas limitantes y daños causados conllevaron a que la Corte, a partir del Auto A272-23, dejara de lado su posición de improcedencia, para en su lugar, razonar:
“(…) la Corte considera que se debe ajustar o modificar parcialmente el precedente (…), en el sentido de establecer que la improcedencia general de adoptar medidas excepcionales orientadas a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control abstracto de constitucionalidad encuentra una excepción en aquellos casos en que se está ante una disposición prima facie abierta o manifiestamente inconstitucional y que produce efecto irremediable o lleva a eludir el control de constitucionalidad (…)”.
En estricto sentido, lo que de la modificación del precedente emerge es que, la Corte Constitucional, apelando a la supremacía de la Constitución del 91 y ante el vacío normativo, decidió – legítimamente – llenar el silencio legislativo frente a esa dificultad que tenía el alto tribunal en materia de cautela cuando se demanda una norma que es acusada de ser abiertamente inconstitucional, regla que, entre otras cosas, es excepcional y no general, cual florece del precitado auto.
Desde esa perspectiva resulta entonces, ortodoxo que, si la Corte llegase a considerar que la reciente Ley 2381 de 2024, es manifiestamente inconstitucional y que su aplicación puede causar daños irremediables, sí podrá decretar la cautela de suspensión provisional de esa disposición, mientras se falla de fondo, pues como lo señaló el constitucionalista Jorge Ernesto Roa Roa: “(…) la inexistencia de la suspensión provisional y un proceso de larga duración pueden conducir a la ineficacia de la sentencia y a aumentar los problemas sobre los efectos temporales de la decisión judicial, en especial cuando el resultado del juicio de contraste es la invalidez de la ley[5]”.
Las advertidas posiciones intelectivas, aunque discutibles, me permiten disentir muy respetuosamente de la columna que escribió nuestro admirado profesor Ramiro Bejarano el 25 de abril de 2023, en Ámbito Jurídico, cuyas líneas denominó: “Sentencia anticipada constitucional[6]”, porque allí plasmó: “(…) no es necesariamente bueno para la democracia que sea la propia Corte la que se atribuya esa facultad de la suspensión provisional de normas, pues esta debe ser consagrada por el Congreso”, y resulta que, desde tiempos memorables, hemos aceptado que cuando el Congreso no legisla sobre ciertos temas, existe un vacío normativo y las altas cortes, incluyendo la constitucional, sientan sus precedentes, los cuales, posteriormente son citados por los demás jueces en sus fallos. Además, no se puede perder de vista que, según el artículo 230 Superior, la jurisprudencia es una fuente del derecho, por ello, se itera, el alto tribunal constitucional está actuando de forma correcta al haber modificado su precedente y sentenciar que, en algunos casos excepcionales, sí es dable la suspensión provisional de las normas demandadas en constitucionalidad.
[1] Enlace: https://www.portafolio.co/economia/gobierno/primera-demanda-contra-la-reforma-pensional-ya-esta-andando-609066
[2] Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2015/a368-15.htm
[3] Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2021/A518-21.htm
[4] Corte Constitucional, Auto A272-23.
[5] Control de constitucionalidad deliberativo. Jorge Ernesto Roa Roa. Editorial: Universidad Externado de Colombia. Primera edición 2019. Pág. 152.
[6] Enlace: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/sentencia-anticipada-constitucional
Gustavo Enrique Martínez Benítez
Abogado Litigante y Asesor en Derecho Público y Derecho Privado.
Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Barranquilla.
Magíster en Derecho Procesal de la Universidad Libre de Bogotá.
* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.