C-327/20: Protección de terceros y desafíos hacia el futuro

Elías Mauricio Monroy
Miembro del ICDP

La sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional condicionó la procedibilidad de la extinción de dominio de bienes de origen lícito cuando la propiedad se encuentra en manos de un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa. Esto representó avances, pero aún persisten retos y riesgos significativos.

  1. Introducción

Han transcurrido más de 24 años desde la expedición de la Ley 333 de 1996 y se han emitido más de 22 normas aplicables a la extinción de dominio en Colombia[1]. La Corte Constitucional ha proferido más de 50 sentencias en esta materia, sin lograr claridad total sobre la procedibilidad de la acción de extinción de dominio (AED), la categoría del tercero de buena fe exenta de culpa, ni los límites de la debida diligencia. Este contexto refleja una política criminal orientada a perseguir las fortunas de narcotraficantes[2]. En un país con más de 50 años de conflicto, los compradores de buena fe pueden perder sus bienes cuando los antiguos dueños o personas en la cadena de tradición son señalados[3] por la justicia[4]. En estos casos el tercero se puede ver sometido a la AED.

  1. La sentencia C-327 de 2020

La Corte analizó una demanda de constitucionalidad contra los numerales 10[5] y 11[6] del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio (CED), que consagran la procedibilidad de la AED sobre bienes lícitos en cabeza de terceros. El fallo condicionó la exequibilidad de estos numerales a tres premisas:

  1. La AED procede sobre bienes lícitos sólo cuando están en el patrimonio de quien se enriqueció ilícitamente.
  2. Las actividades ilícitas de anteriores propietarios no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe.
  3. La AED respecto de bienes lícitos es subsidiaria y sólo procede cuando no sea posible perseguir bienes ilícitos por destrucción u ocultamiento.

A partir de esto, la Corte aclaró la naturaleza patrimonial de la AED, y que es posible la persecución de bienes equivalentes. Esto ya que la AED se orienta a suprimir el provecho patrimonial derivado de actividades ilícitas, extendiéndose a otros bienes indirectamente vinculados con la ilicitud[7].

  1. Crítica

La Corte limitó el campo de la AED al establecer que la acción de extinción de bienes de origen lícito sólo procede cuando su propietario es el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa[8]. Aunque este pronunciamiento es tardío, algunos doctrinantes ya habían identificado la necesidad de delimitar la AED[9].

Asimismo, la Corte abordó la naturaleza patrimonial de la AED, una característica de reciente creación normativa dada por la Ley 1849 de 2017. Sin embargo, no ofreció una delimitación conceptual suficiente. A nivel doctrinal, Rivera sugiere que la calidad patrimonial de la AED significa que procede respecto de bienes con valoración económica, ya sean corporales o incorporales[10]. Sin embargo, esta delimitación no resuelve completamente el impacto sobre el nexo de causalidad, permitiendo interpretaciones de la DEA como una acción personal.

Aún preocupa que el escenario de la AED contemple categorías y facultades amplias que podrían afectar la eficiencia y garantías del sistema. Existen varios ejemplos de buenas prácticas que podrían adoptarse en nuestro ordenamiento jurídico, como la ley modelo de UNODC sobre extinción de dominio, que contempla una audiencia preparatoria de juicio para delimitar el contradictorio en el juicio oral, lo cual produciría mayor celeridad[11]. Algunas sugerencias para mejorar el análisis de la AED incluyen:

  1. Incluir figuras de terminación anticipada cuando exista carencia en la causa de la AED en fase de juicio.
  2. Hacer que el proceso de extinción de dominio sea totalmente oral para depurar controversias y trámites escriturales anacrónicos.
  3. Establecer estipulaciones probatorias para precisar asuntos en los que no existe conflicto.
  4. Eliminar la figura del grado jurisdiccional de consulta para garantizar mayor seguridad jurídica para el afectado.
  5. Que la decisión de archivo de las diligencias en fase inicial dé trámite a cosa juzgada para evitar congestión judicial.
  6. Limitar la posibilidad de que el juez decrete oficiosamente pruebas para revalidar su posición de tercero dirimente imparcial.
  7. Que las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía General de la Nación (FGN) sean revisadas automáticamente por un juez para proteger las garantías judiciales de los afectados y evitar excesos de poder.
  8. Incrementar los estándares de calidad para la admisión de las demandas presentadas por la FGN.
  1. Conclusiones

La Sentencia C-327 de 2020 representó un avance en la delimitación del ejercicio de la AED, condicionando la procedencia de las causales 10 y 11 del art. 16 del CED al supuesto de que el bien lícito se encuentre en cabeza del mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible, sin perjuicio de los derechos de terceros. Sin embargo, la Corte no hizo un análisis de tipicidad exhaustivo sobre las hipótesis descritas y omitió pronunciarse de fondo sobre la naturaleza patrimonial de la AED.

Por ello, es esencial que los operadores jurídicos continúen promoviendo mejores prácticas y adaptaciones normativas para garantizar una administración de justicia que respete plenamente los derechos de los terceros de buena fe. 


[1] Ley 333 de 1996, Decreto 1461 de 2000, Decreto 1975 de 2002, Ley 782 de 2002, Ley 785 de 2002, Ley 793 de 2002, Ley 1330 de 2009, Ley 1336 de 2009, Decreto 4826 de 2010, Ley 1395 de 2010, Decreto 734 de 2012, Decreto 2503 de 2012, Ley 1592 de 2012, Decreto 1465 de 2013, Ley 1708 de 2014, Decreto 2136 de 2015, Decreto 1071 de 2015, Decreto 1074 de 2015, Decreto 1777 de 2016, Ley 1849 de 2017, Decreto 1787 de 2017, Decreto 1760 de 2019

[2] SANTANDER, Gilmar. Naturaleza jurídica de la extinción de dominio: fundamentos de las causales extintivas. Tesis para optar al título de Magíster en Derecho Penal. Bogotá D.C.: Universidad Santo Tomas, 2017. p. 116. [Consultado el 28 de enero de 2021]. Disponible en: https://repository.usta.edu.co/bitstream/handle/11634/13246/2018gilmarsantander.pdf?sequence=1&isAllowed=y”

[3] Por “señalados”, nos referimos, de forma extensa, a personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas. Ello, por cuanto la AED, como acción independiente, no requiere de una condena en firme como condición de procedibilidad.

[4] PAVA, Mauricio. Proceso de extinción de dominio: La corte constitucional le pone fin a la inseguridad jurídica en el mercado inmobiliario. En: PARRA, Jairo. Derecho procesal #nuevastendencias. ICDP. Bogotá D.C., 2020. p. 82.

[5] “10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa”.

[6] “11. Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos”.

[7] Ibíd.

[8] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-327. Óp.cit.

[9] SANTANDER, Gilmar. Óp.cit. pp. 462-463.

[10] RIVERA, Ricardo. La extinción de dominio: Un análisis al Código de Extinción de Dominio. Bogotá D.C.: Ed. Leyer, 2014, p. 21.

[11] OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO, UNODC. Ley modelo sobre extinción de dominio. 2011. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/legal-tools/Ley_Modelo_Sobre_Extincion_de_Dominio.pdf


Elías Mauricio Monroy Mora

Abogado, especialista en pedagogía para la educación superior y magister en derecho penal. Cuenta con formación complementaria en contratación estatal, gestión de riesgos corporativos y compliance. Obtuvo en 2020 el primer puesto en el concurso del Comité de Integridad de la Contraloría General de la República. Es miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP). Miembro de la firma de abogados MPA Derecho Punitivo & Riesgos Corporativos en la que se desempeña en áreas clave como consultor en compliance, asesor en prevención de riesgos LA/FT/FPADM y C/ST. De igual forma, ejerce como litigante en extinción de dominio, asuntos penales y disciplinarios.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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