Corte Constitucional unifica criterios en torno a las facultades del juez de conocimiento en materia de preacuerdos

Eduardo Julián Ramírez
Miembro ICDP

Introducción

El preacuerdo, como mecanismo de justicia premial, en el marco de la terminación anticipada del proceso penal, ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia de las Altas Cortes en Colombia. Sin embargo, no siempre ha habido consenso respecto a los límites que tienen los jueces de conocimiento al momento de verificar el contenido de los preacuerdos realizados con el procesado. En la sentencia SU-479 de 2019, la Corte Constitucional unificó los criterios en torno a esta figura, diferenciándose en algunos aspectos del máximo tribunal de casación penal, la Corte Suprema de Justicia. Este artículo explora las implicaciones de esta unificación y las posturas divergentes que han existido al respecto.

Contexto y planteamiento del problema

La Fiscalía General de la Nación define el preacuerdo como un “convenio sobre los términos de la imputación, la aceptación total o parcial de los cargos, o diferente tipificación de la conducta, celebrado entre el fiscal delegado y el imputado o acusado asistido por su defensor, que tiene como objetivo específico la rebaja de la pena y como finalidades generales […] humanizar la actuación procesal y la pena [y] obtener pronta y cumplida justicia”[1].

Frente a los preacuerdos, existen dos tendencias principales[2]: el esquema de alegaciones preacordadas de culpabilidad o plea bargaining, donde los hechos imputados y sus consecuencias se acuerdan y el juez de conocimiento se releva de cualquier forma de control sobre la negociación preacordada; y el modelo de conformidades, en el que las partes pueden preacordar circunstancias limitadas, y el juez tiene amplias facultades para analizar todos los extremos contenidos en el escrito de acusación.

En Colombia, el preacuerdo está previsto en los artículos 348 al 354 de la Ley 906 de 2004. Este mecanismo cuenta con subreglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que han emitido múltiples pronunciamientos para delimitar los alcances del control jurisdiccional del juez de conocimiento. Sin embargo, no siempre ha habido una perspectiva uniforme, lo que ha generado divergencias significativas entre las Altas Cortes[3].

Posturas de la Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia ha tenido tres posturas principales respecto al control de preacuerdos:

  1. Sin control material: Inicialmente, la Corte Suprema sostuvo que no podía haber control material en los preacuerdos, dado que la acusación es un acto de parte que reside en la actuación de la Fiscalía. Esta postura argumenta que permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación desdibujaría la imparcialidad del juez y generaría un desbalance en el sistema penal acusatorio[4].
  2. Control material amplio: En una segunda postura, la Corte Suprema propuso un control material amplio de los preacuerdos. Esta perspectiva permite una injerencia profunda en el contenido de los preacuerdos para garantizar la justicia, las garantías procesales y la protección de la legalidad mínima. Este enfoque busca evitar que los preacuerdos desnaturalicen la función de administrar justicia y se conviertan en un escenario de impunidad y atropello a la verdad[5].
  3. Control material limitado: La postura más reciente de la Corte Suprema establece que el juez no puede realizar control material de la acusación o de los acuerdos, salvo en casos excepcionales donde se adviertan afectaciones manifiestas a los derechos fundamentales. Esta tesis busca mantener la imparcialidad del juez y garantizar que el control material se ejerza únicamente cuando sea absolutamente necesario[6].

La sentencia SU-479 de 2019

La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-479 de 2019, estableció límites sustanciales para la Fiscalía y los procesados al momento de preacordar, así como para el juez de conocimiento cuando debe valorar los preacuerdos. Esta sentencia unifica los criterios en torno a los preacuerdos y negociaciones, apartándose en algunos aspectos de la línea mantenida por la Corte Suprema de Justicia. Entre las subreglas jurisprudenciales señaladas, se incluyen:

  1. Límites constitucionales: La Corte Constitucional fijó los límites constitucionalmente compatibles respecto del proceso penal, junto con los derechos y garantías involucradas.
  2. Facultades limitadas de la Fiscalía: Las facultades de negociación de la Fiscalía General de la Nación en materia de preacuerdos son limitadas y están controladas por parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales.
  3. Garantismo del esquema procesal penal: El esquema procesal penal es garantista y no cede ante propósitos de eficiencia que desconozcan los hechos jurídicamente relevantes o los derechos de las víctimas como sujetos de especial protección.
  4. Hechos respaldados por pruebas: Los hechos del preacuerdo deben estar respaldados por elementos de prueba y evidencias recolectadas por el fiscal delegado.
  5. Control material del juez penal: Los jueces penales son jueces constitucionales y el control que ejercen sobre los preacuerdos es de carácter material, en respeto de los derechos y garantías fundamentales.
  6. Participación de las víctimas: La participación efectiva de las víctimas debe ser garantizada, pues esta supone la concreción de los fines de la administración de justicia.
  7. Valoración jurídica probatoria: Al momento de aprobar o improbar preacuerdos, debe existir una valoración jurídica probatoria suficiente por parte del juez.

Reflexión final

La posición de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-479 de 2019 establece un control amplio donde el juez de conocimiento funge como juez constitucional y debe ejercer control material sobre los preacuerdos. Esta providencia amplía significativamente el margen expuesto en la Sentencia C-1260 de 2005 y genera controversia con la postura actual de la Corte Suprema de Justicia, que ha adoptado una tesis más limitada y moderada.

Esta situación abre un debate sobre cuál es la postura jurisprudencial más adecuada en la práctica dentro del sistema penal acusatorio colombiano. La unificación de criterios por parte de la Corte Constitucional busca proteger los derechos fundamentales y garantizar una justicia equitativa y transparente, pero también plantea desafíos respecto a la eficiencia y la negociación en los procesos penales.

Conclusión

La Sentencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional representa un avance significativo en la delimitación de las facultades del juez de conocimiento en los preacuerdos. Esta unificación de criterios refuerza la necesidad de un control judicial robusto y garantista que respete los derechos fundamentales y asegure la participación efectiva de las víctimas.

Es crucial que la comunidad jurídica promueva la adopción de mejores prácticas y adaptaciones normativas para consolidar una administración de justicia eficiente y adecuada, evitando la vulneración de prerrogativas fundamentales. Los operadores jurídicos deben materializar la protección de garantías mediante una interpretación integral y armónica de las disposiciones en materia de preacuerdos, respetando los derechos de los afectados y la correcta administración de justicia.

En última instancia, la unificación de criterios en torno a los preacuerdos busca equilibrar la necesidad de eficiencia procesal con la protección de derechos, asegurando que los procesos penales en Colombia sean justos, equitativos y respetuosos de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.


[1] FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Manual de procedimientos de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio. p. 225. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/03/spoa.pdf

[2] CARVAJAL, Hilda. Terminación anticipada del proceso. pp. 46 y 47. En: DE DIEGO DIEZ, L., CARVAJAL H. y CADAVID, P. Acuerdos y preacuerdos y la participación de víctimas en el proceso: Dos cuestiones clave para el sistema penal oral acusatorio.

[3] Entre otras, ver: COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1260 de 2005. Expediente D-5731. (5, diciembre, 2005). [En línea]. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1260-05.htm; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de segunda instancia N. 41.570. (20, noviembre, 2013). [En línea]. M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/relatorias/pe/b1dic2013/41570(20-11-13).doc

[4] De conformidad con la recapitulación hecha por la Corte Suprema de Justicia, la sentencia hito es la Sentencia AP 2994 de 2008. Ver: COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 14191 de 2016. Rad: 45.594. (5, octubre, 2016). [En línea]. M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/relatorias/pe/b1nov2016/SP14191-2016(45594).doc.

[5] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 27759 de 2007. Rad: 27.759. (12, septiembre, 2007). [En línea]. M.P.: Alfredo Gómez Quintero. Disponible en: http://legal.legis.com.co/document/Index?obra=jurcol&document=jurcol_759920423b19f034e0430a010151f034.

[6] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 14191 de 2016. Rad: 45.594. (5, octubre, 2016). [En línea]. M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/relatorias/pe/b1nov2016/SP14191-2016(45594).doc. También: COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP 932-2016. Radicado 43.356. (3, febrero, 2016). [En línea]. M.P. José Leonidas Bustos. P. 72. Disponible en: http://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/novejuri/penal/SP931-2016(43356).pdf.


Eduardo Julián Ramírez Uribe

Abogado, Miembro del ICDP.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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