Edgar Fabián Garzón Buenaventura
El derecho internacional de los derechos humanos juega un papel relevante en el marco de las relaciones reciprocas entre Estados, en donde se asegura la convivencia pacífica y la democracia, dentro de un marco global. Con esta certeza, nace un paradigma en la fusión del derecho constitucional, derecho procesal constitucional y el derecho internacional público en dos conceptos novedosos i) constitucionalización del derecho internacional ii) desnacionalización o internacionalización del derecho constitucional [1] .
Cada día se fragua el límite de la soberanía que se invisibiliza para generar la sincronía del derecho nacional (constitucional-procesal constitucional), con el derecho internacional público, siendo su símil una obra artística de Guiseppe Verdi en la trilogía romántica de su periodo medio: Rigoletto, trovador y la traviata, una sinfonía que opera a dinamizar a los ciudadanos en un orden global “la globalización contemporánea señala un conjunto de procesos económicos, políticos y jurídicos que transforma a los Estados-nación y en consecuencia, también su modelo de ciudadanía. La globalización, entre otras muchas cosas, supone la redefinición de las escalas, los territorios y las orientaciones del derecho y, por tanto, de la ciudadanía en sus distintas versiones, bien como participación, identidad o estatus” [2]
Del corolario, es necesario situarlo para una mayor compresión deductiva en el sistema regional de protección de derechos humanos (interamericano) mediante tres ejes temáticos i) control de convencionalidad ii) res interpretata –res judicata internacional iii) omisiones convencionales a las antinomias convencionales.
En el ejercicio académico y jurisprudencial, la herramienta interpretativa de la CIDH es el control de convencionalidad el cual “es el procedimiento mediante el cual un tribunal verifica si determinado acto legislativo o, en su caso, la omisión de dictarlo es compatible con los tratados de derechos humanos vigentes en un determinado Estado parte del sistema. Si el acto en cuestión no supera ese test de fiscalización, el tribunal deberá declararlo anticonvencional o inconvencional, es decir contrario a alguno o algunos de los artículos que establecen los tratados de derecho humanos que ese país suscribió y en el caso se negó a cumplirlo”[3] , este concepto fue desarrollado bajo los criterios pretorianos del organismo supranacional, coloca a la convención americana como la carta magna de los países signatarios del tratado internacional.
Cobra fortuna en lo jurídico la creación de normas adscritas[4] a raíz de los casos interpartes que llegan a la CIDH mediante las peticiones de denuncia que desarrollan diferentes derechos innominados como son: el debido proceso administrativo, orientación sexual, la sexualidad reproductiva, los criterios de imputación del plazo razonable, etc. Esto trae dos consecuencias directas, el efecto irradiador del precedente convencional y por efecto inmediato, en los diálogos jurisprudenciales[5] entre el organismo transnacional a los órganos jurisdiccionales locales internos que visibilizan los compromisos internacionales, constitucionales y procesales.
Siguiendo el hilo conductor, la sentencia dictada a la luz de la interpretación de la convención Americana de Derechos Humanos por parte de la CIDH, constituye la cosa juzgada internacional una vez es notificada a las partes, produce una eficacia a los Estados que se configura en dos elementos intrínsecos: la res interpretata- res judicata. I) RES INTERPRETATA: Esta a su vez se subdivide a) la manera subjetiva y directa y b) objetiva e indirecta, la primera, se refiere a las partes del litigio internacional, cuando se presenta la petición de denuncia por la vulneración de derechos humanos a una persona natural o jurídica descrita en la Convención Americana con el fin de declarar la responsabilidad por hecho ilícito internacional, mientras que del segundo criterio y la interpretación desarrollada se torna vinculante (motiva-resolutiva) para los Estados partes constituyendo un precedente internacional y una eficacia interpretativa, en donde se adecua a los órganos locales jurisdiccionales, legislativos y administrativos. II) RES JUDICATA:El organismo supranacional cuando dicta la sentencia contra el Estado por la vulneración del derecho, constituye un efecto directo para las instituciones públicas con el fin de, no solo cesar o reparar el daño, sino a su vez todas las adecuaciones internas para equipararlo con el compromiso internacional, constituyendo el paradigma de la cosa juzgada internacional.
En este camino es importante poner en atención, que el control de convencionalidad es un efecto sustantivo normativo de aplicabilidad de la CADH y a su vez de su interpretación (res interpretata-resjudicata), debiéndose acoger para los Estados como garantía colectiva para los sujetos (humanos-sintientes-morales).
Aunque parece afortunado, en esta creación aún persisten dificultades, técnicas y jurídicas[6] que vuelven inviable su aplicación directa. Siguiendo un ejemplo, puede observarse en el ejercicio de la Corte Constitucional de Colombia el desarrollo de una línea jurisprudencial. En primer lugar, se toman las citas referenciadas desde la sentencia arquimédica, que en este caso específico es la Sentencia C-111 de 2019, y a partir de ésta se identifica la relevancia citacional, partiendo del punto estratégico de la ingeniería inversa[7]. Abordando el panorama estratégico en sede del guardián de la constitución en años 2006 al 2019, y analizando las sentencias hito entre las que se destacan: la sentencia fundadora, consolidadora, reconceptualizadora, modificadora de línea al cambio jurisprudencial y dominante respecto del problema jurídico y, sobretodo aquella que condense la importancia de aplicar el control de convencionalidad en sede interna[8].
Lamentablemente es necesario precisar, que persiste una teoría nugatoria al control de convencionalidad, que desarrolla una teoría del margen de apreciación del Estado Colombiano[9] que se sintetiza “(i) El sistema interamericano debe tener cierta deferencia con los contextos de los Estados y sus normas internas ii) esta Corte, a pesar de reconocer su importancia, ha señalado que los pronunciamientos de la Corte Interamericana no pueden ser trasplantados automáticamente al ordenamiento interno”[10]
En este sentido es necesario agregar que frente a esta postura se predica un defecto de un primer nivel, cuando por un descuido por parte de los Estados vulneran la convención por la eficacia interpretativa indirecta del precedente interamericano, haciendo caso atribuible la declaratoria de responsabilidad por el hecho ilícito internacional por la omisión inconvencional, esto predica al deber de adecuación normativa que se presupone del art. 2 CADH. Aun así, persiste un yerro o segundo nivel que refiere al defecto de la manipulación o la falaz argumentación de los órganos jurisdiccionales para contravenir la norma convencional, esto se predica en cuanto el stares decisis que está completo o dicho anteriormente por el órgano jurisdiccional, esto es lo que definiremos antinomia[11] convencional.
La antinomia convencional se presenta con la intención de quebrantar el precepto transnacional de los órganos locales, esto cae en el hecho sucinto del caso Gustavo Petro Urrego vs Colombia, por un lado se tiene el precedente convencional desde la sentencia de la CIDH, caso Leopoldo López Mendoza vs Venezuela, Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, Caso Ordoñez Maldonado vs Guateamala, en donde sobresalen dos normas adscritas de la jurisprudencia interamericana i) restricción de los derechos políticos a funcionarios públicos elegidos popularmente por sentencia de juez penal art.23 numeral 2 en el (principio de jurisdiccionalidad)[12] ii) deber de motivación[13]. Sin embargo, no son tenidas en cuenta y desdeñadas por el precepto de la Corte Constitucional “En efecto, la decisión de la Corte Interamericana de condenar al Estado Venezolano en el caso López Mendoza vs. Venezuela no implica que el diseño institucional colombiano, referido al ejercicio de la facultad disciplinaria de la PGN para sancionar servidores públicos de elección popular, sea contrario a la CADH. Más aún, esta Corte considera que los demandantes plantean una interpretación equivocada del artículo 23 de la CADH pues no tiene en cuenta la Constitución, el resto del articulado de la Convención, ni los demás tratados internacionales suscritos por Colombia.”[14]
En este sentido, se sobresale el equívoco flagrante que desemboco en la condena al Estado Colombiano en dos sentidos Res-interpretata, que sobresale en el precedente convencional y la intención en desconocer con dolo las garantías judiciales para cerrar la vía constitucional, declarando efectivamente una responsabilidad por hecho ilícito internacional.
[1] Entiéndase “Mientras la desnacionalización del derecho público interno supone el agotamiento de la soberanía nacional y la constitución estatal como últimos parámetros de legitimidad del ordenamiento interno, la constitucionalización del derecho internacional implica el reconocimiento de ciertas funciones materialmente constitucionales en algunos segmentos del fragmentado ordenamiento internacional” NÚÑEZ POBLETE Manuel. Sobre la doctrina del margen de apreciación nacional. La experiencia latinoamericana confrontada y el Thelos constitucional de una técnica de adjudicación del derecho internacional de los derechos humanos Pág. 4. Editorial. Universidad Autónoma de México
[2] SOYSAL Yasemin, BAUBOCK Rainer, BOSNIAK Linda. Ciudadanía sin nación. Editorial Siglo del hombre Editores. Pág. 56
[3] Midon Mario. El control de convencionalidad. Editorial Astrea 2016. Pág. 71
[4] Entiéndase “En definitiva, queremos decir que hay derechos «con normas» y «sin normas» porque los derechos no se agotan en el catálogo escrito” CAMPOS BIDART, German. Los derechos no enumerados en su relación con el derecho constitucional y el derecho internacional. [en línea] Disponible en: <https://goo.gl/rsNE7N>
[5] Entiéndase “El diálogo jurídico se mantiene entre un emisor, receptor, código, canal, y un mensaje, la comunicación se origina en la medida de la utilización de la sub regla jurisprudencial, dictada por los órganos de cierre a los órganos inferiores o como criterio hermenéutico, para las demás corporaciones del mismo nivel, mientras que en el código se da la razón de los vectores de interpretación, i) la seguridad jurídica, ii) el principio de interpretación auténtica de la constitución, y iii) acceso a la administración de justicia, entre otros; siendo el canal la sentencia, o el auto, y por último, el mensaje de la interpretación de la regla.” GARZON BUENAVENTURA, Edgar Fabián. Control judicial al acto discrecional. En proceso de publicación Tirant Lo Blanch- Colombia.
[6] Entiéndase “Sin embargo, es necesario reconocer que en el ámbito interno de cada uno de los Estados existen discusiones profundas en torno a la vigencia y aplicabilidad de las normas y postulados convencionales” GAMBOA SANTOFIMIIO, Orlando Jaime. El Concepto de convencionalidad. Editorial Universidad Externado de Colombia. 2017 pág.84
[8] Véase las sentencias C-028 de 2006 Sentencia Fundadora de línea, CC-934 de 2006 reiteradora, C- 941 de 2010 reiteradora, C-500 de 2014 reiteradora, c-327 de 2016 reiteradora, C-113 de 2017 reiteradora, C-113 de 2017 reiteradora, C-147 de 2017 reiteradora, C-111 de 2019 Arquimédica.
[9] Entiéndase “la doctrina del margen de apreciación en el derecho internacional ha sido concebida como una herramienta judicial que pretende imponer límites al alcance de la actividad de los tribunales internacionales con base en el reconocimiento del poder Estatal en torno a la determinación (contenido y alcance) de los derechos humanos. Si bien el origen de esta doctrina se encuentra en el trabajo adelantado en el seno del sistema europeo de protección de derechos humanos, nuestro sistema regional de protección en el interamericano no es ajeno a ella” ACOSTA ALVARADO, Paola Andrea. Los casos colombianos ante el sistema Interamericano y el uso del margen de apreciación ¿Ausencia justificada? Pág. .183 Editorial. Universidad Autónoma de México
[10] Sentencia. Corte Constitucional C-111 DE 2019 M.P Carlos Bernal Pulido.
[11] Entiéndase “contradicción entre dos preceptos legales”
[12] Entiéndase “En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un juez competente, no hubo “condena y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”. Caso Leopoldo López Mendoza vs Venezuela. Sentencia Fondo reparaciones y Costas párrafo 107
[13] Entiéndase “El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática[13]. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. El deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” Caso Orodoñez Maldonado vs Guatemala Sentencia Fondo reparaciones y Costas, párrafo 87
[14] Sentencia. Corte Constitucional C-111 DE 2019 M.P Carlos Bernal Pulido.
EDGAR FABIÁN GARZÓN BUENAVENTURA
Abogado- Filosofo. Universidad Libre. Magister en derecho Procesal Constitucional. Universidad Nacional Lomas de Zamora Doctor en Derecho. Universidad Libre. Profesor Universitario pregrado-postgrado (libre, Medellín, Sergio Arboleda, Manuela Beltrán). Conferencista nacional- Internacional. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional. Asesor jurídico del equipo de contratación del ministerio del deporte.