El artículo 16 de la Ley 820 de 2003 prohíbe de manera expresa que en cualquier arrendamiento para vivienda urbana se exijan depósitos o cualquier caución como garantía de las obligaciones que asume el arrendatario. Aunado a lo anterior, es de conocimiento general para la Comunidad Jurídica que los títulos valores de origen crediticio pueden servir como pago de las obligaciones, pero no como garantía de otras, puesto que su esencia no es la de probar la existencia de un vínculo contractual, sino la de garantizar negocios jurídicos que provengan exclusivamente de contratos de mutuo, cuando de garantía se trata.
Bien lo establece el Código de Comercio, en el artículo 643 y 882, según los cuales se establece que en el caso de esas otras obligaciones se encontrará implícita la condición resolutoria, de modo que se extinga la anterior obligación y de este modo, el título valor, pueda servir como pago, sin que estas normas se contradigan entre sí, según lo expuesto por De La Calle Lombana[1] a lo que él indica que los títulos se reciben “salvo buen cobro”.
Es por ello, y considerando que los Títulos Valores de origen crediticio pueden ser forma de pago de obligaciones, y por tanto, medio para extinguir una obligación anterior, que el Legislador ha creado en nuestro Ordenamiento la Acción Causal y la acción in rem verso cambiario que surgen de la extinción de la Obligación anterior desde el momento en que se entrega al acreedor el título valor como pago de la obligación, como bien lo expresa Peña Nossa[2]
Sin embargo, cuando no se presenta este fenómeno del pago con Títulos Valores, que es netamente convencional, si sucede en la práctica, que abundantes obligaciones son atadas con la garantía de la suscripción de un Título valor, como por ejemplo los pagos parciales de una Obligación sujeta a Hipoteca o los pagos de los cánones de arrendamiento.
Y por lo anterior, puede ser común observar procesos ejecutivos en los que los Títulos Valores que funden dichos procesos provengan de ser simples garantías de otros negocios. Al respecto, el Código General del Proceso en su artículo 430 establece que los requisitos formales de los Títulos Valores solo pueden ser discutidos mediante el Recurso de Reposición, y estos requisitos son los que encontramos en el artículo 621 del Código de Comercio respecto a la firma y valor incorporado, pero también la promesa incondicional en el pagaré o el girado o girador en la letra de cambio, entre otros.
No obstante, ¿qué sucede cuando un Título Valor que se presenta en un proceso ejecutivo era garantía de una obligación diferente y sólo por vía de excepción perentoria, el demandado aduce que el Título Valor no presta la validez para exigir el pago de dicha Obligación?
Y es lo que parece haber resuelto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de febrero de 2023[3] cuando respecto a un cargo de fraude procesal por haberse diligenciado una letra de cambio con espacios en blanco para exigir ejecutivamente la obligación derivada del no pago de cánones de arrendamiento, ha establecido que
“… el título empleado como base de recaudo no provenía de un contrato de mutuo, sino del incumplimiento en el pago de varios cánones de arrendamiento, con lo que pretendió obtener una decisión a su favor (mandamiento ejecutivo de pago); y (ii) la procesada afirmó mendazmente en la demanda ejecutiva que los demandados renunciaron expresamente a la presentación de la letra para la aceptación, para el pago y a los avisos de rechazo.”
Y es que el postulado anterior, permitió a la Sala de Casación, establecer que la excepción por medio de la cual los demandados lograron que se archivara el proceso y por tanto, se cesara la ejecución en su contra, que fue la de inexigibilidad de la obligación, no era procedente, debido a que debió ser atacada mediante recurso de Reposición de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, analizado previamente y no por vía de excepción de mérito, como lo hicieron los demandantes, por lo que la Corte consideró razonable la emisión del mandamiento ejecutivo.
De este modo, ha indicado la Corte que el Título Valor presentado, y del que se reconoció en el proceso, era garantía y no pago de las obligaciones derivadas de un Contrato de arrendamiento, que dicho documento se presume auténtico, desconociendo el Negocio Jurídico que creó dicho Título Valor, y además contrariando no solo la legislación, sino también lo que hasta hoy ha sido precedente en torno a los Títulos Valores como garantía.
No obstante, se hace necesario aclarar que la Sala de Casación en este sentencia, resolvió un problema jurídico de tipo penal, para establecer si se presentaron las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal, pero, para las que, al resolverlas, se acepta por parte de la Corte y sin la presencia de salvamento o aclaración de voto alguno, al Título Valor como garantía, al expresar la presunción de su autenticidad, y su inexistencia por el vínculo jurídico que lo crea, como requisito formal, por lo que cierra la posibilidad de la excepción y deja al demandado con la única posibilidad del recurso de Reposición, para alegarlo.
Sentencia que, pese a su surgir de tipo penal, seguro exigirá mucha atención por parte de los privatistas en Colombia en adelante, con un nuevo interrogante ¿Cambiará la línea jurisprudencial y permitirá o reconocerá al Título Valor como garantía en otras obligaciones para aceptarlo en los procesos ejecutivos? El debate seguramente, apenas iniciará.
[1] Lombana, H. (1987) La acción cambiaria y otros procedimientos cambiarios. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, págs. 233-234.
[2] Peña, L. (2016) De los Títulos Valores. Bogotá: ECOE Ediciones, págs. 327 – 337 https://app-vlex-com.sibulgem.unilibre.edu.co/#/vid/pago-titulos-valores-acciones-800631037
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 1 de febrero de 2023, exp. 60248.
Carlos Andrés Quintero Granada
Monitor de Derecho Privado de la Universidad Libre Seccional Pereira. Auxiliar de Investigación y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Practicante de Consultorio Jurídico de la Universidad Libre Seccional Pereira. Correo electrónico: carlos-quinterog@unilibre.edu.co y carlos-quinterog@quinterogprofesionales.com