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El dictamen pericial es un medio de prueba que se utiliza cuando la comprensión y verificación de alguno o algunos de los hechos jurídicos relevantes en controversia, requieren de un conocimiento técnico especializado. Para tal efecto, será necesario acudir a un experto que contribuirá a facilitar el entendimiento y acreditación de determinado hecho jurídico, a fin de que la autoridad judicial valore la prueba pericial y adopte la decisión que en derecho corresponda. Ello, teniendo en cuenta que el juez es perito de peritos (iudex peritus peritorum).
El dictamen pericial puede ser contratado a una persona natural o jurídica, pero en ambos casos, su elaboración radicará en una persona natural que cumpla a cabalidad los requisitos de idoneidad y experiencia.
Así, para que la prueba pericial pueda ser valorada, debe haberse permitido la posibilidad de contradicción. Como expresión de tal condición, tanto el Código General del Proceso – CGP – como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA –, han previsto mecanismos para contradecir tal medio de prueba. Así, uno de ellos consiste en convocar al perito a audiencia para interrogarlo bajo juramento sobre “su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen” (CGP, art. 228; CPACA, art. 219). En caso de que el perito no asista a tal audiencia, el dictamen no tendrá valor.
En tal sentido, ¿qué sucede cuando se cita a un perito persona natural designado por la persona jurídica contratada para elaborar el dictamen pericial y aquél ya no trabaja para esta al momento de la realización de la respectiva audiencia o etapa procesal en la que se vaya a contradecir?
Al revisar el CGP como el CPACA, no se encuentra una regla jurídica para tal supuesto fáctico. ¿Significa que en tal hipótesis el dictamen automáticamente pierde su valor? ¿Significa tal omisión un vació normativo que impida a la autoridad judicial adoptar una decisión? No. Será necesario en tales casos, aplicar la Constitución Política como norma de normas bajo la égida de la prevalencia real y material del derecho sustancial sobre el formal (CP, art. 228), los principios procesales y el artículo 12 del CGP, que consagró que
“Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.”
Aunque no hay regla jurídica sobre quién debe acudir a la audiencia en que se contradecirá un dictamen pericial elaborado por una persona jurídica, en la práctica ha habido un consenso generalizado en que debe ser la persona natural que lo elaboró por designación de la jurídica contratada. Pero, ¿qué ocurre cuando dicha persona natural rompe cualquier vínculo con la persona jurídica y no acude a la audiencia judicial a la que se le convoca?
Cada caso permitirá evaluar las alternativas que podrán garantizar el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, se plantean dos posibilidades:
- Que acuda el representante legal de la persona jurídica contratada
- Que acudan personas que hayan participado en la elaboración, lo cual se deberá acreditar al menos sumariamente
- Que se adopten compromisos con quien elabore el dictamen pericial, para que acuda a la audiencia en que se va contradecir el dictamen pericial, independiente de que mantenga o no vínculo jurídico con ella.
En un caso reciente, la Sección Tercera del Consejo de Estado respaldó las dos primeras alternativas sugeridas por el Tribunal de primera instancia. En el caso de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, rad. 2015-00812-02 (67845), C.P. William Barrera Muñoz. En esta providencia, la Corporación indicó que:
16. Ahora, aunque la decisión de no otorgar valor a los dictámenes periciales ya quedó cerrada en la audiencia inicial y en esta instancia, en todo caso es preciso destacar que el artículo 228 del CGP omitió hacer una regulación para el evento en que el dictamen pericial haya sido elaborado por una persona jurídica. La norma presenta un vacío frente a varios puntos, entre otros, quién es la persona obligada a asistir a la audiencia para la contradicción del dictamen: ¿el representante legal de la sociedad? ¿la persona física que elaboró el dictamen pericial?
Este vacío normativo exige un análisis respecto de la senda que debe transitar el juez en cada proceso en donde se allegue un dictamen pericial que no está rendido por una persona natural. Es así que, la falta de regulación específica y la ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales sobre esta contingencia procesal abren la puerta a diferentes determinaciones que puede adoptar el juez cuando se enfrenta a un dictamen rendido por una sociedad.
[…]
Vistas así las cosas, debe decirse que ante el vacío de regulación cuando el dictamen pericial es presentado por una persona jurídica y ante la inasistencia de las dos personas que suscribieron los dictámenes periciales, el Tribunal presentó dos alternativas para la sustentación del dictamen, las cuales no fueron atendidas ni acreditadas por la parte interesada en la práctica de la prueba. En este sentido, la accionante omitió sustentar la afirmación referida a que las personas que llevó a la audiencia habían colaborado con la elaboración de los dictámenes, por lo que su dicho quedó desprovisto de todo valor. Asimismo, se abstuvo de hacer comparecer a la audiencia al representante legal de la compañía que elaboró los dictámenes periciales.
Sobre el particular, consideramos que el dictamen pericial que se le contrata a una persona jurídica siempre podrá ser defendido por la persona que se desempeñe como representante legal, en el evento de que quien lo elaboró como persona natural no pueda hacerlo o medie cualquier otra razón para ello. Asimismo, se podrá acreditar sumariamente la participación de otros expertos en la construcción de la prueba.
Dado que el ICDP ha venido trabajando sobre reformas al CGP, aquí llamamos la atención sobre un punto interesante para debatir y corregir.
Fabián Díaz Hernández

Docente investigador de pregrado y posgrado, consultor y litigante.
Conjuez de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander
Miembro del ICDP
* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.