Corte Constitucional aclaró que los pantallazos impresos de WhatsApp tienen el valor de prueba indiciaria

Jacobo Alejandro González Cortés

En un pronunciamiento de tutela[1] del año 2020, la Corte Constitucional resuelve un caso relacionado con la situación de discriminación de la que pudo haber sido objeto la actora por su estado de gravidez, y que conllevó a que su contrato laboral no fuese renovado. En el marco de esa discusión y dado el aporte de capturas de la conversación entre la actora y la parte demandada como parte de la prueba, la Corte hace unas reflexiones respecto del valor probatorio que se le debe dar a los pantallazos impresos de WhatsApp, a los que califica como prueba indiciaria, situación novedosa que no había sido aclarada.

Este fallo de tutela llevó a que se abriera el debate de la prueba electrónica, de su validez en los procesos y de la conveniencia de la aceptación como prueba de los pantallazos impresos de un dispositivo electrónico. Se extrae que el derecho probatorio encara un “nuevo desafío” en relación con las comunicaciones que se realizan a través de las herramientas tecnológicas como el WhatsApp que pueden constituir, en algún momento, supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica”[2]. Por eso, se decide hablar de la producción, incorporación, contradicción y valoración de este tipo de pruebas extraídas de las plataformas digitales.

En ese orden de ideas, lo primero que debemos aclarar es que la decisión de la Corte Constitucional no define el uso de la prueba electrónica, ni tampoco establece las características que esta debe tener. Únicamente, hace una aproximación para explicar el valor probatorio de los pantallazos impresos de WhatsApp, tratándolos como de prueba indiciaria, teniendo como base algunos criterios doctrinarios de autores extranjeros[3].

Para llegar a la conclusión de que la prueba del «pantallazo impreso” debe ser considerada una prueba indiciaria, la Corte advierte que esto se debe a la informalidad de estas y la duda que surge en relación con su origen, autenticidad y mismidad[4], ya que no existen mecanismos técnicos que puedan determinar estas situaciones como sí se podría hacer con la prueba electrónica.

Lo que es claro, según explica la Corte, es que bajo ningún argumento se puede concebir que el pantallazo pueda ser tomado como una prueba electrónica, pues no se reúnen las características. De manera que, si la prueba del “pantallazo impreso” es considerada una prueba indiciaria y su valor probatorio es reducido, solo tendrá fuerza probatoria cuando esté acompañada de otros elementos que permitan concluir que es un hecho es veraz.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, podemos concluir varios puntos:

  1. La prueba electrónica se puede definir como “toda aquella prueba que incluye cualquier información, documento, archivo o dato, almacenado en un soporte electrónico y susceptible de poder ser tratado e identificado digitalmente para su posterior aportación en un proceso judicial”[5].
  2. La impresión de los pantallazos no corresponde con la definición de prueba electrónica, pues se trata de la representación impresa de un hecho ocurrido en un espacio virtual en una hoja de papel, por lo que no se puede presentar como tal dentro de un proceso. 
  3. Cuando se imprime un pantallazo de una conversación que puede provenir de un programa de mensajería instantánea o incluso de un correo electrónico, la calidad de su tratamiento es más próximo a una prueba documental.
  4. Como estamos frente a una prueba documental, podríamos aplicar las reglas del CGP, en su artículo 244 sobre la autenticidad de los documentos.[6]
  5. Frente al valor probatorio, coincidimos en que un pantallazo debe ser considerado de menor poder suasorio que la prueba electrónica, porque no se reúnen las características de mismidad, de garantía de origen y, mucho menos, de recepción.

Recordemos que las pruebas electrónicas se caracterizan por la forma en que se inmortalizan, es decir, que su obtención resulta una situación bastante técnica, pues debe acreditarse, a través del procedimiento que se utilice, la inalterabilidad y su origen. Además, si se trata de sistemas de mensajería, no basta, únicamente, con que se pruebe el emisor, sino, también, que el receptor haya mantenido impoluto su contenido. Por el contrario, los “pantallazos” impresos pueden, incluso, considerarse pruebas sospechosas, pues no existe garantía de su origen.

Lo anterior se menciona, en tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, había referenciado que el valor probatorio del mensaje de datos, como lo pueden ser los de WhatsApp, dependía del análisis que se hiciera teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, “así como la confiabilidad que ofrezca la forma como se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se hubiere conservado la integridad de la información, la forma como se identifique a su iniciador, y cualquier otro factor relevante”[7].

Visto todo lo anterior, los pantallazos impresos, bajo ninguna perspectiva, pueden considerarse una prueba digital o electrónica. En nuestro criterio, dicha prueba pertenece al mundo de las documentales y su uso dependerá del caso concreto y de las expectativas probatorias que tenga el solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que resulta imposible oponerse al uso de los pantallazos como prueba dentro de los procesos, pues se trata de un medio lícito, que, desde luego, deberá, según la Corte Constitucional, ser considerado como prueba indiciaria.


[1] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-043. (10, febrero, 2020). M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá. Corte Constitucional, 2020.

[2] Óp. Cit. Extracto fallo en estudio.

[3] Entre ellos, Federico Bueno de Mata, “Prueba electrónica y proceso 2.0”, editorial Tirant lo Blanch, primera edición, 2014, p. 130. Y, sobre este tema, es pertinente consultar el análisis efectuado por el Gastón Bielli en el artículo “Prueba Electrónica: Incorporación, admisión y valoración de capturas de pantalla en el proceso de familia”, disponible en el siguiente enlace: https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4384-prueba-electronica-incorporacion-admision-y-valoracion-capturas [consultado el 4 de diciembre de 2019].

[4] Cfr., entre otras, CSJ, SCP, 44741, 18.01.17: “principio de mismidad, según el cual, la evidencia exhibida en los estrados judiciales debe ser la misma recogida en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las actuaciones adelantadas por los investigadores”.

[5] ROJAS ROSCO, Raúl. La prueba digital en el ámbito laboral ¿son válidos los “pantallazos”? p. 92. En: Ricardo OLIVA & Sonsoles VALERO, coords., La prueba electrónica. Validez y eficacia procesal. Colección: Desafíos Legales, #RetoJCF Juristas con Futuro, septiembre 2016.

[6] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 (12, julio, 2012). Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Julio, 2012. No. 48489.

[7] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Expediente No. 11001 3110 005 2004 01074 01. (16, diciembre, 2010). M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá. Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil, 2010.


Jacobo Alejandro González Cortés

Abogado de la Universidad Militar Nueva Granada, Magíster en Derecho con énfasis en procesal penal de la Universidad Sergio Arboleda. Ha sido ponente en congresos de delitos informáticos y participó en el Primer simposio nacional de delitos informáticos, en el que se abordaron aspectos de técnicas de investigación, entre otros. Ha capacitado, a nivel nacional, a fiscales, miembros del CTI y de la policía judicial. Actualmente, es socio de la firma MPa abogados y se desempeña como director de operaciones de la firma. Amplios conocimientos en el manejo de delitos informáticos y financieros, así como de las facultades de las víctimas en el proceso penal.

5 comentarios en “Corte Constitucional aclaró que los pantallazos impresos de WhatsApp tienen el valor de prueba indiciaria”

  1. Consideró que hay grandes avances en cuanto a los medios probatorios digitales pero estoy en gran parte en desarcuerdo con lo mencionado, pues sí se podría convertir los pantallazos de WhatsApp en prueba electrónica, incluso existen aplicaciones que se usan con el mismo fin que el WhatsApp.

  2. Existe vacíos en esta tutela. Actualmente existen programas en Internet con los cuales se fabrican pantallazos y audios de WhatsApp. Como aplica este fallo de tutela en esos casos??? Si la fiscalia no tiene el elemento primario para descargar esos pantallazos y esos audios de WhatsApp y la defensa en juicio demuestra que esos pantallazos y audios se pueden construir, como queda la decisión del Juez??

  3. Gloria Mary Vélez Agudelo

    Los juzgados no pueden hacer NOTIFICACION por WhatsApp porque está reglamentado por el CSJ, pero, según lo dispuesto por el Art. 8o del Decreto 806 que indica que la persona «comunica»,
    podría decirse que la PARTE si puede hacerlo por ese medio, solo que debe enviarse al Juez toda la conversación entre las partes con los chulitos GRISES, lo que indica que fue RECIBIDO, porque la norma NO LO PROHIBE

  4. Primeramente, opino que los pantallazos de WhatsApp, si se pueden considerar como prueba documental, aun así, la encontremos en su reproducción como parte secundaria, es decir, la copia, el art 247, nos indica que su simple impresión se va a valorar con lo indicado en las reglas de la prueba documental, por eso no me encuentro de acuerdo con su respectivo nombramiento a una prueba que en su calidad es documental. Y es evidente que vamos avanzando a gran escala con la tecnología, sería interesante que hagan más análisis al respecto para los próximos casos que se asemejen a este.

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