De la Doctrina Probable al Precedente en la Corte Suprema de Justicia

Ronald Rico Sandoval
Miembro del ICDP

El sistema jurídico colombiano, de corte positivista, le otorgó un papel preponderante a la ley dentro de las fuentes del Derecho. Esto se refleja en previsiones como el artículo 230 de la Constitución que establece que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Incluso, en las discusiones en la constituyente de 1991 se llegó a decir que “el gran logro de la revolución francesa [fue] el haber erigido la ley en el fundamento de todo el ordenamiento jurídico” (Yepes, 2012, p. XXVII). Pareciera que se habría relegado a la jurisprudencia a un papel secundario.

Sin embargo, desde el inicio de la República se le quiso otorgar un mayor estatus a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así, la ley 61 de 1886 trasplantó en Colombia el concepto de «doctrina legal» español y la definió, por un lado, como la interpretación uniforme de la ley y, por otro, como las declaraciones hechas para llenar los vacíos normativos (Art. 39). No hay que olvidar que el Art. 26 del Código Civil, que data del 1873, se refería a la interpretación jurisprudencial como “doctrina”. La doctrina jurisprudencial cuando la profiere la Corte Suprema como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es esa “doctrina legal”, “institución encaminada a llenar vacíos, interpretar problemas jurídicos y brindar soluciones a lagunas jurídicas, con fundamento en la jurisprudencia de las cortes de casación” (SC10304-2014).

En dicha ley 61 también se estableció como causal de casación el violar la doctrina legal (Art. 38) por lo cual la jurisprudencia de la Corte Suprema adquirió una posición similar al de la ley (no en vano se llamaba doctrina legal), tanto si llenaba un vacío legal, como si interpretaba una norma. En 1887 la ley 153 hablaba de “doctrina legal más probable” para los casos dudosos y, en 1890, el artículo 371 de la ley 105 redujo a dos decisiones uniformes la creación de tal doctrina jurisprudencial.

Según narraba Antonio José Uribe, en cita que de su Introducción a la jurisprudencia colombiana hace Diego López Medina (2006), la equiparación de la doctrina legal a la misma ley suscitó un debate teórico a finales del siglo XIX: ¿Era obligatoria la doctrina legal para la misma Corte Suprema o ésta podría variarla? Si era lo primero, la jurisprudencia no podría cambiar ya que al tener el mismo poder vinculante que la ley solo sería modificable por otra ley; si era lo segundo, carecería de la autoridad que le pretendía otorgar el legislador, por su propia variabilidad, y, en consecuencia, los jueces inferiores no estarían obligados a seguirla.

Fue entonces, por iniciativa de la Corte de la época, que se solicitó al Congreso la supresión de la doctrina legal. La respuesta legislativa fue la ley 169 de 1896, cuyo artículo 4 eliminó el apelativo de legal a esa doctrina con lo que se llegó a la doctrina probable. Este concepto permitió a la Corte variar su jurisprudencia, sin que se autorizara a los jueces inferiores para decidir si la seguían o no. Se trataba de “una norma de permisión de uso de la jurisprudencia, y no tanto como una norma que permitiera a los jueces apartarse de la jurisprudencia” (López Medina, p. 25). El cambio lo que implicó fue que las decisiones del órgano de cierre dejarían de ser obligatorias, pero tendrían fuerza vinculante la que dependería de la argumentación o motivación de las sentencias.

La práctica jurídica, sin embargo, le otorgó de facto el efecto contrario, es decir, que la jurisprudencia de esa Corte resultaba obligatoria. Esto por tres razones: primero, porque permanecían “las causales de casación por “interpretación errónea” y por “aplicación indebida de la ley” [las que] debían entenderse como contradicciones con la interpretación y aplicación hechas por la Corte Suprema de Justicia como juez de casación” (C. Cnal., sent. C-836/2021); segundo, porque la difusión de la jurisprudencia permitió su uso como fundamento jurídico, no solo a litigantes sino también a jueces, es decir, la jurisprudencia de la Corte se convirtió en un importante punto de apoyo argumentativo. Hay una tercera razón que sustenta el poder vinculante de las decisiones de la Corte: “El aumento de la complejidad fáctica y jurídica en el Estado contemporáneo ha traído como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posición predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo, adquieren importancia excepcional.” (C. Cnal., T- 406/1992).

Dicho con otras palabras, la jurisprudencia de la Corte Suprema, en sede de casación, se tomó por obligatoria para jueces inferiores, sin perjuicio de que el alto tribunal pudiera variarla, que era lo que verdaderamente preocupaba a los juristas del siglo XIX.

Llegados a este punto hay que diferenciar la «doctrina probable» del concepto de «precedente». La doctrina probable solo se producía en sede de casación y derivaba su poder vinculante de la fuerza de su argumentación, y por ello, en cierto sentido, era considerada conceptualista. Jueces y litigantes buscaban conceptos jurídicos en los qué apoyarse en sus argumentaciones. Por otra parte, el precedente consiste en «la decisión jurisdiccional, o grupo de estas, dictadas previamente para resolver un determinado asunto, que debe ser tenida en cuenta posteriormente por los juzgadores para zanjar controversias análogas» (CSJ, SC996-2024). De ahí que el precedente está asociado a los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, en tanto que una misma situación de hecho reclama una misma respuesta del derecho.

La derogatoria del artículo 4 de la ley 169 de 1896 por parte del artículo 92 de la ley 2430 terminó con el debate teórico sobre si la doctrina probable obligaba o no a partes y jueces, pero ello no significó “un debilitamiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ya que a partir de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución la jurisprudencia tiene un valor normativo indudable como fuente principal de derecho” (C. Cnal., C-134/2023).

Ahora bien, si ya no existe la doctrina probable, que le otorgaba un estatus solo a las sentencias en sede de casación, y dado que las decisiones de la Corte, en general, tienen un valor normativo, cabe concluir que la obligación de seguir la hermenéutica fijada por la Corte Suprema no se restringe a esa función casacional ya que el precedente se reputa de cualquier decisión judicial que ella adopte.

Esta postura permite reconocerle fuerza vinculante a la doctrina expuesta en otra clase de providencias, como son los autos que inadmiten el recurso de casación y los que resuelven conflictos de competencias, cosa que en la práctica ya se presenta (cfr. CSJ, AC140-2020). De este modo “se garantizan principios constitucionales como la igualdad de trato en la actividad judicial, la seguridad jurídica y la confianza legítima, al tiempo que se preserva la línea jurisprudencial trazada por el órgano judicial de cierre sobre la situación concreta analizada” (CSJ, SC996-2024).

Por esta vía, además, cabría afirmar que la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, al interpretar normas y llenar vacíos, entraría en el concepto de precedente jurisprudencial con fuerza vinculante hasta tanto sobre el caso en concreto no se pronuncie el órgano de cierre de esa jurisdicción que es la Corte Constitucional.

De lo anterior se sigue que el concepto decimonónico de la doctrina probable había quedado limitado en la práctica, en tanto que el de precedente adquirió una mayor importancia dada la diversidad de decisiones que toma la Corte Suprema, pues su función no es solamente la de fungir como tribunal de casación. Al pasar de la doctrina probable al reconocimiento de la vinculatoriedad de todos los precedentes de la Corte Suprema de Justicia se enriqueció el sistema de fuentes del derecho que históricamente les había otorgado mayor relevancia a las decisiones de casación.

Bibliografía.

Corte Constitucional, sentencia T- 406 de 1992. M. P. Ciro Angarita Barón.

Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2021. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2023. M. P. Natalia Ángel Cabo.

Corte Suprema de Justicia, sentencia SC10304-2014. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Corte Suprema de Justicia, sentencia SC996-2024. M. P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Diego López Medina (2006). El derecho de los jueces. Bogotá: Legis.

Hernando Yepes Arcila (2012). Prólogo a Javier Tamayo y Carlos Ignacio Jaramillo, El precedente judicial en Colombia. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana y Grupo Editorial Ibáñez.


Ronald Zuleyman Rico Sandoval

Abogado, especialista en Derecho Constitucional, con Maestría en Derecho Comercial y en Filosofía, Doctor en Filosofía. Se ha desempeñado como Juez Civil y como Magistrado de Sala Civil Familia de Tribunal Superior y como profesor universitario.
X/Threads: @RonaldZuleyman.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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