David Alexander Mendoza
El deber de denunciar es una obligación constitucional y legal de las personas naturales, sean particulares o servidores públicos. Sin embargo, en la actualidad, no se sabe con certeza si los límites de este deber se extienden a las personas jurídicas que cobran, cada vez con mayor fuerza, un papel relevante dentro de la sociedad.
En lo que respecta a las personas naturales, la jurisprudencia nacional ha sido clara delimitando la naturaleza y el alcance de este deber. No obstante, muy poco se ha aclarado en relación con el alcance de aplicación en el contexto de las personas jurídicas como empresas, fundaciones, organizaciones, etc. Por tal razón, vale la pena ocuparse de este asunto, a fin de determinar hasta qué punto le es exigible a una empresa cumplir con este deber y si, al igual que las personas naturales, se encuentra cobijada por los mismos límites.
En términos generales, el deber de denuncia[1] le asiste a toda persona que tenga conocimiento de un hecho delictivo. Su importancia es tal que su incumplimiento podría acarrear consecuencias tan graves como la imposición de una pena de prisión por el delito de omisión de denuncia[2]. Dicho esto, se ha aceptado que este deber tiene, por lo menos, tres límites: la garantía de no autoincriminación[3], el secreto profesional[4] y el deber de fundamentación suficiente de la denuncia[5].
En primer lugar, sobre la garantía de la no autoincriminación, si bien es cierto que las personas jurídicas no responden penalmente en Colombia, sí pueden hacerlo en otros ámbitos (por ejemplo, en los procesos sancionatorios ante las Superintendencias), frente a los cuales la Corte Constitucional ha reconocido esta garantía[6]. En principio, ninguna persona natural ni jurídica debería estar obligada a revelar información que comprometa su responsabilidad ante una eventual sanción del Estado. A partir de este fundamento, se establece la no autoincriminación como un límite al deber de denunciar. Desde esta perspectiva, la persona jurídica que decida guardar silencio no necesariamente estaría desconociendo las disposiciones sobre la materia en nuestro ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, el secreto profesional fue definido por la Corte Constitucional como “la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”[7].Este principio también deberá garantizarse en el contexto empresarial. En términos generales, ninguna empresa tendría que estar obligada a divulgar documentos de una relación protegida porque el servicio fue prestado por una persona natural.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en Sentencia C–301 de 2012, manifestó que, en el sector bancario, el secreto profesional no es aplicable en casos relacionados con la lucha contra el tráfico y la trata de personas, el lavado de activos, la corrupción, el narcotráfico y las infracciones cambiarias[8]. Lo mismo ocurre con el control sobre entidades financieras, puntualmente, con las investigaciones acerca de ciertos fenómenos económicos dentro del ámbito estatal y los casos relacionados con el régimen disciplinario de aduanas. Esto, por supuesto, es una particularidad del sector bancario y, específicamente, del SARLAFT. También, se puede hacer referencia a los hospitales, ya que estos deben garantizar la reserva de los documentos propios de la relación médico-paciente. En el caso de las firmas de abogados, estas deben respetar la relación con su cliente.
En tercer lugar, y no menos importante, en cualquier organización existe el deber de verificar que la información que se suministre a la autoridad tenga un grado mínimo de fiabilidad y concreción. Por consiguiente, cabe resaltar que cualquier sospecha, suposición o comentario no activa la exigencia de dicho deber ni su consecuencia jurídico penal, ya que esto generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia. En ese sentido, para dar cumplimiento al deber de denunciar, es necesario tener un convencimiento serio y fundado[9] y, adicionalmente, se deberán cumplir los requisitos de la denuncia, lo cuales han sido establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, ninguna organización está obligada a denunciar con base en toda la información que pueda tener alguna relevancia jurídica, sino únicamente con aquella que sea pertinente, suficiente y útil para encausar una investigación formal.
Por lo tanto, recuérdese que, si bien la responsabilidad penal no es atribuible a la empresa, en otros ámbitos —como el civil o el administrativo—, esta sí podría llegar a asumirla por el proceder de la organización, bien sea por que se dio una afectación a terceros o porque no se desarrolló una vigilancia adecuada. En cualquier caso, la atención de situaciones de esta índole siempre debe partir de una investigación interna, con el fin de recaudar la información suficiente que permita tomar la decisión de denunciar ante las autoridades cuando así corresponda, contrastando siempre con el contenido de los límites señalados.
Incluso, cuando ello no proceda, debe darse un tratamiento al interior de la empresa que garantice la protección de los derechos que le asisten a los presuntos infractores y que conlleve el resarcimiento del daño causado. De lo contrario, el asunto debe pertenecer a la esfera de la responsabilidad penal, escenario donde serán juzgados los implicados y en el que, subsidiariamente, podría surgir una responsabilidad civil para la empresa.
En definitiva, la respuesta a la pregunta inicial acerca de si una persona jurídica está obligada a denunciar dependerá de las particularidades que se presenten en cada caso concreto. Por eso, resulta fundamental para cualquier empresa conocer la naturaleza y los límites del deber de denuncia y diseñar políticas de cumplimiento y mecanismos para la prevención de delitos. El incumplimiento de este deber puede acarrear sanciones para la persona jurídica de variada naturaleza y, en casos extremos, incluso, implicar la responsabilidad penal de sus directivos o representantes.
Bibliografía
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 (31, agosto, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [en línea]. Diario oficial. Agosto, 2004. No. 45658. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_09060_204a_pr001.html#67,
CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 (24, Julio, 2000). Por la cual se expide el Código Penal [en línea]. Diario oficial. Julio, 2000. No. 44097. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html. Artículo 441.
BACIGALUPO, Enrique, El debido proceso penal, En: Nemo tenetur se ipsum accusare. 1ª ed. Buenos Aires: Editorial Hammurabi, 2005. p. 69.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 006. (20, mayo, 1993). M.P. Jorge Arango Mejía.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-258. (6, abril, 2011). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 006. (20, mayo, 1993). M.P. Jorge Arango Mejía.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-301. (25, abril, 2012). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1177. (17, noviembre, 2005). M.P. Jaime Córdoba Triviño.
COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 165. (10, abril, 2019). M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[1] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 (31, agosto, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [en línea]. Diario oficial. Agosto, 2004. No. 45658. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_09060_204a_pr001.html#67, “Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.”
[2] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 599 (24, Julio, 2000). Por la cual se expide el Código Penal [en línea]. Diario oficial. Julio, 2000. No. 44097. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html. Artículo 441.
[3] BACIGALUPO, Enrique, El debido proceso penal, En: Nemo tenetur se ipsum accusare. 1ª ed. Buenos Aires: Editorial Hammurabi, 2005. p. 69. “Se trata de un derecho que se concreta en la posibilidad de negar toda colaboración con la acusación sin tener una consecuencia, lo que deriva en el respeto de la dignidad de la persona siendo esto la esencia de un Estado.”
[4] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 006. (20, mayo, 1993). M.P. Jorge Arango Mejía. “La información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad”
[5] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 (31, agosto, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal [en línea]. Diario oficial. Agosto, 2004. No. 45658. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_09060_204a_pr001.html#67, Artículo 69.
[6] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-258. (6, abril, 2011). M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia C – 165. (10, abril, 2019). M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[7] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 006. (20, mayo, 1993). M.P. Jorge Arango Mejía.
[8] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-301. (25, abril, 2012). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[9] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1177. (17, noviembre, 2005). M.P. Jaime Córdoba Triviño.
David Alexander Mendoza
Columnista, Diálogos Punitivos
Abogado egresado de la Universidad Católica de Colombia, con especialización en derecho penal y ciencias forenses de la misma institución; socio y abogado investigador de la firma Alianza CFC Consultora Forense Corporativa, empresa aliada a la firma MPa Derecho Penal Corporativo.