El derecho fundamental más demandado y vulnerado en Colombia: el derecho de petición

Diego Armando Yañez
Miembro del ICDP

El pasado 24 de octubre la Corte Constitucional de Colombia publicó en su red social X una infografía sobre los derechos fundamentales más demandados en la ciudad de Cúcuta. En la cúspide de este vergonzoso ranking se registra al derecho fundamental de petición (Corte Constitucional, 2024), seguido del derecho a la salud, del acceso a la administración de justicia, entre otros derechos.

Esta realidad no difiere de las históricas estadísticas nacionales, si se observa el sistema de gestión de la información que la Corte presenta en su página web[1], en lo corrido del año 2024 en el país, el derecho fundamental más demandado es el derecho de petición con un 47,11%, en el año 2023 ocupó este mismo lugar con un 48,56%, sosteniéndose así en el año 2022 con un 46,69%, en 2021 con un 49,22%, en 2020 con un 42,11%, y en el 2019 con un 39,43%[2]. Seguramente, si en este sistema se reportara esta información en años anteriores al año 2019 esa misma realidad se proyectaría en equivalente magnitud hasta el año 1992.

Por supuesto, no se trata solo del derecho más demandado, sino efectivamente del derecho más vulnerado. Si se observan las estadísticas del año 2023, por ejemplo, las decisiones de los jueces de tutela en primera instancia en Norte de Santander conceden el derecho en un 41,07%, declaran el hecho superado en un 38,27% y conceden parcialmente en un 1,55%; en otros términos, en un aproximado del 80% de los casos demandados[3], a los demandantes se les da la razón desde el punto de vista del derecho sustancial constitucional aplicable. En consecuencia, no es “tutelitis” como se pretende hacer ver en ocasiones, sino existencia de numerosos sujetos vulneradores del derecho fundamental, o de algunos que se especializan en grandes magnitudes en su lesión.

Frente a este contexto es un hecho que la Corte Constitucional ha insistido por décadas en sus motivaciones y al borde de la extenuación, que la autoridad o el particular está sujeto a dar respuesta de fondo y que la resolución debe darse dentro del término legal en forma clara, precisa, congruente, consecuente, efectiva, oportuna, completa, justificada, sustantiva (Sentencia T-045, 2023), entre otros vocablos que escapan a la extensión de esta columna, sin que esos gritos hayan sido escuchados o tenido algún efecto frente a los vulneradores históricos de este derecho fundamental[4]. De igual forma, es un hecho que en esta materia los mandatos de prevención a la autoridad[5] de los jueces de tutela, en más de 32 años, han sido textos permanentemente burlados precisamente por estos sujetos vulneradores del derecho, sin consecuencia alguna.

Esta situación ha sido poco afrontada por el legislador. Uno de los escasos remedios que podrían encontrarse se identifica en la versión original de la disposición por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437, 2011), que calificó la falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas, como falta disciplinaria gravísima para el servidor público. Sin embargo, esta intención se derrumbó paradójicamente en la ley por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición (Ley 1755, 2015) que eliminó la expresión “gravísima”, con los naturales efectos que en esta materia pueden derivarse.

Igualmente, esta es una realidad que ha sido poco afrontada por las administraciones públicas. A este respecto podría considerarse nocivo que el silencio administrativo siga siendo un diseño procesal plausible en nuestro ordenamiento jurídico y que no sea imperativo resolver, con todas las características que la Corte Constitucional ha construido en décadas, las peticiones que se presentan y radican por las personas. En este sentido, se comparte plenamente la información dada por el profesor Jaime RODRÍGUEZ ARANA sobre la posición del Tribunal Supremo Español cuando señala que el silencio administrativo no es una opción constitucional porque el principio de buena administración obliga a la Administración a resolver y dentro del plazo definido (Rodríguez Arana, 2024). Sin duda, esta sería una fórmula que se correspondería con mayor armonía con aquel fin de la función administrativa de PROTEGER y GARANTIZAR los derechos y libertades de las personas.

Finalmente, cabe preguntarse si lo realizado a la fecha por el juez constitucional y, en particular por la Corte Constitucional, es suficiente para detener o atenuar lo que sus estadísticas muestran en media década desde el año 2019, o si solo es competente para perpetuar esa situación hasta tanto no se adopten decisiones desde la función legislativa y administrativa. Se reitera, lo hecho a este momento histórico a través de esos mandatos de prevención a la autoridad y aquella ratio decidendi de la Corte Constitucional, ha sido poco o nada útil a la garantía del derecho fundamental de petición.

Un comentario adicional: en todos los procesos en los que se demanda la tutela del derecho de petición frente a las autoridades, los jueces de tutela en el auto admisorio de la demanda, deberían requerir a estos sujetos para que junto a la contestación de la demanda alleguen su carta de trato digno al usuario. Esto como real materialización de uno de sus deberes en la atención al público y como criterio estructural para determinar el cumplimiento de este deber generalmente incumplido por las autoridades.

Referencias

Corte Constitucional [@CConstitucional], (2024, 24 de octubre). Este mes realizamos el último diálogo constitucional de la Corte en Cúcuta [X]. https://x.com/cconstitucional/status/1849607811363176848?s=46&t=XtIVFB9gGHpyOe1Wp6jf1g

Decreto 2591. (19 de noviembre de 1991). Presidencia de la República de Colombia. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política. Bogotá D.C., Colombia: DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 40165. 19, NOVIEMBRE, 1991. PÁG. 1. Obtenido de https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1470723

Ley 1437. (18 de enero de 2011). Congreso de la República. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D.C., Colombia: Diario Oficial No. 47956 de 18 de enero de 2011. Obtenido de https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1680117

Ley 1755. (30 de JUNIO de 2015). Congreso de la República. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D.C., Colombia: DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49559. 30, JUNIO, 2015. PG. 1. Obtenido de https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30043679

Rodríguez Arana [@jrodriguezarana], (2024, 8 de octubre). El Tribunal Supremo español ha señalado que el silencio administrativo no es una opción constitucional [X]. https://x.com/jrodriguezarana/status/1843875594955550895

Sentencia T-045. (2 de marzo de 2023). Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: Expediente T-8.923.662. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-045-23.htm

Sentencia T-103. (11 de marzo de 2019). Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: Expediente T- 6.887.103. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-103-19.htm


Columna de Opinión. Este documento es resultado del proyecto de investigación “EL SISTEMA PROCESAL EN COLOMBIA: INTEGRACIÓN DE DISPOSICIONES PROCESALES DESDE LOS ÁMBITOS ESPECIALES DE APLICACIÓN AL ÁMBITO RESIDUAL. CRISIS DEL CARÁCTER DINÁMICO DEL DERECHO SUSTANCIAL Y PROCESAL”, vinculado al Grupo de Investigación en Derecho Público de la Universidad Libre -Seccional Cúcuta- Colombia. Los autores agradecen la contribución al proceso investigativo como auxiliares de investigación a los estudiantes Luz Marina MONTES ROJAS y Sandra Adela DURÁN CARRILLO, actuales estudiantes en la Maestría en Derecho Público en la Universidad Libre Seccional Cúcuta.

[1]     Estas estadísticas pueden consultarse en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/estadisticas.php

[2]     Estas estadísticas pueden gestionarse en su consulta en el enlace referido, pestaña número 8, denominada Derechos demandados.

[3]     Estas estadísticas pueden gestionarse en su consulta en el enlace referido, pestaña número 7, denominada Decisión de los jueces de instancia.

[4]     Un caso de vulneración del derecho de petición ante particulares y de tutela por el juez constitucional puede consultarse en el caso de José Rolando Bateca Nocua vs Empresa Corta Distancia Ltda (Sentencia T-103, 2019).

[5]     Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. 

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. (Decreto 2591, 1991)


Diego Armando Yañez Meza

Abogado, Universidad Libre Seccional Cúcuta. Especialista en Derecho Público, Universidad Externado de Colombia. Magister en Derecho Administrativo (Investigativa), Universidad Externado de Colombia. Magister en Derecho Procesal Contemporáneo (Investigativa), Universidad de Medellín. Doctor en Derecho Procesal Contemporáneo, Universidad de Medellín. Autor de distintos libros y artículos de investigación. Docente en la cátedra Procesal Administrativo I y Teoría del Estado de la Universidad Libre Seccional Cúcuta. Conjuez del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Miembro Instituto colombiano de Derecho Procesal. Representante legal Jiménez Yañez & Abogados Asociados SAS. Correo electrónico: diegoymezabogado@gmail.com; diego.yanez@unilibre.edu.co

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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