Siempre será necesario recordar una garantía judicial convencional y constitucional, que emana de la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, como es el plazo razonable, que procura pronta justicia como respuesta al grave problema de mora judicial (CADH, art. 8.°; Constitución, art. 29). La CIDH (p. ej., Caso Furlan y familiares vs. Argentina, 2012) y la Corte Constitucional (p. ej., T-099/21) también han interpretado que tiene fundamento en los arts. 25 de la CADH y 229 de la Constitución.
A partir de esto, los códigos procesales establecen medidas para suprimir o, al menos, disminuir la lentitud, como el CGP que, para asegurar el plazo razonable (art. 2.°), reguló la duración del proceso, señalando términos y consecuencias procesales ante su incumplimiento (art. 121). Antes, en la materia, el Código Procesal del Trabajo de 1948 adoptó el principio de juez director del proceso con el fin de lograr, de forma general, “su rápido adelantamiento” (art. 48).
Pasados 75 años, la Corte Suprema de Justicia presentó un proyecto de ley de nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PL 051/23 Senado). En la Exposición de motivos se lee que el CPTSS y sus reformas “… no han cumplido a cabalidad con las motivaciones que las inspiraron, como era el de dar una mayor agilidad y claridad a las ritualidades que gobiernan los juicios del trabajo, en pro de contribuir a una pronta y cumplida administración de justicia”.
Se esperaría que el proyecto incluyera medidas para garantizar el plazo razonable. Sin embargo, advertimos una omisión, consistente en que no se regula la duración, en especial, del procedimiento ordinario. Solo se fija el término de 10 días para dictar sentencia en segunda instancia, a partir de la ejecutoria del auto de admisión de la apelación o consulta, o práctica de pruebas (art. 254). Este corto plazo parece imposible de cumplir por los jueces de segunda instancia, quienes no están en condiciones por causa de la congestión judicial. Ni la segunda instancia de la acción de tutela tiene un término tan insuficiente.
Debe resaltarse que el CPTSS señala un término de 6 meses en primera instancia, al disponer que la audiencia de conciliación “deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes” a la notificación del auto admisorio, y la audiencia de trámite y juzgamiento “dentro de los tres (3) meses siguientes” a la de conciliación (art. 77).
Infortunadamente el CPTSS no regula el término en segunda instancia, ni en los recursos extraordinarios, como la casación. Tampoco establece consecuencias procesales ante la inobservancia de los plazos, como lo hace el CGP (art. 121). Debe reconocerse el avance en el proceso civil por esta medida del anteproyecto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a pesar del inicial problema de interpretación (C-443/19). Esta disposición debe adaptarse del CGP a la naturaleza y necesidades del proceso laboral. Resulta una paradoja que entre toda la gran cantidad de artículos innecesariamente copiados del CGP, no se reprodujo el que es indispensable para alcanzar uno de los propósitos del proyecto.
Cuestionamos por qué la Corte suprimió el término que señala el CPTSS en primera instancia (art. 77), por qué fijó para la segunda instancia un plazo tan corto, o por qué no señaló un término para la casación (a cargo de la misma Corte), que es la actuación judicial más demorada del proceso laboral. Advertimos una incoherencia: de una parte, aunque sin mencionarlo (si la celeridad), se procura el respeto del plazo razonable, pero de otra, no se regula la duración del procedimiento ordinario, que es el proceso tipo laboral. La excepción para la segunda instancia es inadecuada (término muy limitado y sin consecuencias).
Si bien el proyecto contempla disposiciones que pueden contribuir con la celeridad, consideramos que son insuficientes, como los poderes del juez director del proceso de adoptar las medidas necesarias (art. 3.°), que son abstractas y siempre han existido desde el Código de 1948, sin que hayan funcionado. También, la sentencia anticipada (art. 253) y se mantiene la facultad de “rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas” (art. 30 del proyecto, art. 53 del CPTSS).
Debe aceptarse que la sola ordenación de la duración del proceso no logrará una administración de justicia oportuna, pero es necesaria. Se requieren otras medidas que se extrañan en el proyecto, de las que resaltamos el uso de herramientas tecnológicas, como la inteligencia artificial y la automatización, que sirvan de apoyo en la gestión del trámite (no en reemplazo del juez). Esta tecnología ya existe.
Finalmente, es conveniente una visión integral de los problemas del proceso laboral, que el proyecto procura resolver, para que el diseño legal sea adecuado, siendo uno la mora judicial. Proponemos una revisión de este aspecto del proyecto por parte de la Corte Suprema de Justicia y el Congreso. Poca sería la utilidad del nuevo Código si la duración del proceso quedara condicionada a la posibilidad subjetiva de cada despacho judicial, cuando se decide sobre los derechos convencionales y constitucionales al trabajo y a la seguridad social. Colombia no puede continuar con un proceso que tarda 6 o 7 años para decidir si una persona tiene derecho a la pensión, para que luego inicie la ejecución.
Samir Alberto Bonett Ortiz
Profesor de la Universidad Libre Seccional Cúcuta. Doctor en Derecho. Miembro de los Institutos Colombiano e Iberoamericano de Derecho Procesal. samir.bonetto@unilibre.edu.co