El objeto de esta reflexión es plantear la pregunta e intentar una respuesta sobre cuál es el efecto del recurso de anulación laboral contra el laudo arbitral proferido por un tribunal que resuelve un conflicto económico. En materia laboral existen dos clases de arbitraje, uno para resolver los conflictos económicos, regulado en el CST (arts. 452-461), y otro para los conflictos jurídicos, cuando existe cláusula compromisoria o compromiso, en el CPTSS (arts. 130-143). Se hará referencia al primer caso.
1. Ninguna de las disposiciones del CST o CPTSS regulan expresamente el efecto de la anulación laboral. Esta cuestión es importante porque define si el laudo arbitral es aplicable a partir de su expedición por el tribunal o, por el contrario, desde la ejecutoria al ser resuelto el recurso por la Corte Suprema de Justicia. El efecto en otras materias sí lo regula la Ley 1563/12 (art. 42, inc. 3.°), pero la Corte ha considerado que no es aplicable en el arbitraje laboral (AL2314-2014[1]).
A pesar de la justificación, la doctrina[2] del arbitraje laboral no ha estudiado este específico punto, siendo la jurisprudencia la que ha tratado el tema. La CSJ ha sostenido que el laudo arbitral tiene vigencia, lo que en la práctica significa que se puede exigir su cumplimiento, a partir de su expedición o firma, y no desde la ejecutoria en caso de recurso (recién[3], SL4458-2018[4], reiterada en SL1980-2020[5], a su vez en SL3349-2020[6], a su vez en SL3976-2022[7]). Aunque no se dice expresamente, en la práctica tiene efecto devolutivo.
Ante el vacío legal, debiera acudirse a la integración, bien por analogía al interior del CPTSS (art. 145), o en su defecto, por remisión al CGP (art. 1.°), como se explicará (núm. 3.1); o por interpretación sistemática del ordenamiento procesal laboral (núm. 3.2). Sin embargo, la Corte no acude a estas formas, sino a una interpretación del derecho sustancial.
2. El fundamento de la tesis de la CSJ consiste en dos aspectos:
2.1 Según la Corte[8], «De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo».
A pesar de esta motivación, realmente el art. 461, núm. 1.° del CST consagra que «El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo». La disposición señala «las condiciones de trabajo», algo diferente de lo entendido por la Corte sobre «su naturaleza y efectos normativos». La convención tiene como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo» (art. 467) y esta es la semejanza subrayada del laudo, pero existe una diferencia respecto a la naturaleza que la Corte no tiene en cuenta, que resulta determinante: la convención es un acuerdo de voluntades de las partes, mientras que el laudo es una decisión judicial[9], y es susceptible de impugnación; el art. 461 lo denomina «fallo arbitral». Luego, el laudo y la convención se asemejan en la finalidad, pero se diferencian en la naturaleza.
Sobre la naturaleza del laudo como providencia judicial, la CC sostuvo que «… la decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial…,»[10]. En particular sobre el arbitraje laboral, referido al del CPTSS, la CC resaltó su naturaleza procesal[11]. Esta fundamentación ha sido la de la CSJ desde el pasado, como en sentencias de 9 de agosto de 1961 y 22 de noviembre de 1977, citadas por Cerón Coral y Pizarro Jaramillo[12]. Este criterio del laudo como decisión judicial, ha sido dejado de lado implícitamente por la jurisprudencia citada de la CSJ (núm. 1.°).
Para constatar la naturaleza del laudo como decisión judicial es posible identificar algunos aspectos: i) el laudo emanado del arbitraje, como forma de heterocomposición, es una providencia del tribunal que administra justicia (CP, art. 116), no es un acuerdo de las partes; ii) debe cumplir los requisitos de una sentencia (CPTSS, art. 136), aunque la motivación es menos exigente; iii) debe respetar la congruencia, iv) se notifica a las partes, v) está sometido a un término de ejecutoria, vi) es susceptible de aclaración, corrección o adición; vii) es susceptible de recurso, viii) una vez ejecutoriado, hace tránsito a cosa juzgada; ix) se puede ejecutar ante el juez laboral y, x) no está sometido a depósito.
Por tanto, la similitud del laudo con la convención en cuanto a «las condiciones de trabajo» no es suficiente para justificar su aplicación inmediata, puesto que se deja de lado su naturaleza como providencia, lo que tiene una consecuencia trascendental (núm. 3.°).
2.2 También la CSJ[13] sostiene «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».
No obstante, el art. 479 citado lo que establece es que «Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención». La disposición no contempla las expresiones que agrega la Corte: «o se expida un nuevo laudo que haga sus veces»[14]. Luego, esta hipótesis no se establece legalmente.
La convención, a pesar de la duración que se acuerde por las partes, continuará vigente hasta que se firme una nueva o, debe entenderse, hasta que el laudo quede ejecutoriado. La Corte no considera la hipótesis en que, por efecto del recurso, el laudo sea anulado. En este caso la convención seguirá vigente.
3. Planteado el problema y el estado de la jurisprudencia, consideramos que el recurso de anulación laboral debe tramitarse en el efecto suspensivo, esto es, el cumplimiento del laudo se suspende hasta su ejecutoria, que se adquiere una vez la Corte lo resuelva. Esto debido a que, como explica Devis Echandía[15], la falta de ejecutoria impide la ejecución o exigibilidad de cumplimiento de la decisión judicial, excepto que el legislador expresamente la autorice a través del efecto devolutivo, que se reitera, no sucede en este caso. Esta postura se fundamenta en estas razones:
3.1 En primer lugar, si las disposiciones que regulan el arbitraje laboral no establecen el efecto del recurso, la cuestión consiste en determinar de qué manera se resuelve el vacío. Según el art. 145 del CPTSS, se debe acudir a las normas análogas del mismo Código, que son las que regulan el efecto de los recursos. En materia de casación, la Corte ha considerado que es suspensivo[16]. En materia de apelación, se consagra el suspensivo (art. 66, mod. Ley 1149/07, art. 10). Por tanto, siguiendo esta solución, sería efecto suspensivo.
Si se argumentara en contra del art. 145, habría que acudir al CGP (art. 1.°), que en el art. 302, inc. 3.°, señala que «Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Como se observa, esta disposición adopta como regla general el efecto suspensivo.
3.2 En segundo lugar, y aspecto más relevante, el laudo arbitral como decisión judicial solo constituye título ejecutivo si está ejecutoriado o en firme, conforme al art. 100, núm. 1.° del CPTSS, que establece: «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». Esta disposición continúa vigente y ha sido citada sin duda por la doctrina en materias laboral[17] y civil[18], al estudiar el proceso ejecutivo laboral.
En un caso hipotético, si el laudo reconoce un beneficio a los trabajadores, por ej., económico, y es impugnado, siguiendo la tesis de la Corte el empleador debe cumplirlo inmediatamente, y en caso negativo, es posible que los beneficiarios lo reclamen. Sin embargo, el art. 100 es claro en condicionar el laudo arbitral como título ejecutivo a su ejecutoria, que solo se alcanza una vez la Corte resuelva el recurso. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática, es posible concluir que el efecto es suspensivo.
Lo anterior no significa que los beneficios reconocidos en el laudo se causen a partir de su ejecutoria, lo que es distinto. El cumplimiento solo es exigible cuando esté en firme, pero los derechos se causan desde su expedición o firma (incluso, es posible un incremento salarial retrospectivo[19]) si el laudo no es anulado. Así, si el laudo reconoció un beneficio, pero fue impugnado, una vez la Corte resuelva el recurso, adquiere ejecutoria, pero el beneficio se deberá no desde la fecha de ejecutoria, sino desde que fue expedido.
3.3 Por último, si el sistema procesal laboral adoptara el efecto devolutivo, la Corte tendría competencia para ordenar las restituciones en el caso de anulación del laudo cumplido por el empleador, como sucede con el recurso de la Ley 1563/12 (art. 43, inc. 4.°). No obstante, ni las disposiciones legales, ni la jurisprudencia reconocen esta competencia. Por el contrario, la Corte resalta sus precisas atribuciones en esta materia[20], que no incluyen el pronunciamiento sobre las restituciones.
Esta reflexión no debe entenderse como una postura a favor de la prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial, en especial porque se ha cuestionado la aplicación del art. 461 del CST. En el fondo, ante el vacío legal y la tesis jurisprudencial, se plantea otra solución desde el derecho procesal, que se debe resolver con las disposiciones procesales.
Como se observa, la postura de la Corte sobre el cumplimiento inmediato del laudo impugnado, sometida a crítica, en especial, frente a la exigencia de ejecutoria del art. 100, no parece suficiente. Por tanto, consideramos necesario definir este aspecto en una eventual revisión de la jurisprudencia o en el proyecto de CPTSS, bien en el último estableciendo el efecto suspensivo, manteniendo la exigencia de ejecutoria como título ejecutivo; o permitiendo la ejecución provisional del laudo impugnado no ejecutoriado, debiendo ser el efecto devolutivo señalado expresamente, reconociendo la competencia para ordenar las restituciones en caso de anulación.
[1] AL2314-2014, de 12 de marzo de 2014, rad. 62.867, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo. pp. 4-5.
[2] Cerón Coral, Jaime y Pizarro Jaramillo, Esteban. El arbitraje laboral. Bogotá: Temis, 2007. pp. 278-291; Barco Alzate, Carlos Arturo; Otálora van Houten, Carolina y Alonso Wilches, Bernardo (coords. académicos). Recursos extraordinarios en materia laboral. Bogotá: Legis y Colegio de Abogados del Trabajo, 2020.
[3] Esta tesis no es nueva, p. ej., la Corte en sentencia de 15 de diciembre de 1966, exp. 3043, MP Carlos Peláez Trujillo, consideraba: «… siendo así que los laudos arbitrales rigen desde su expedición, pues que se asimilan a convenciones colectivas de trabajo» [Gaceta t. CXVIII, núm. 2283 (bis), p. 324].
[4] SL4458-2018, de 3 de octubre de 2018, rad. 81.294, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo. pp. 5-6.
[5] SL1980-2020, de 3 de junio de 2020, rad. 85.770, MP Gerardo Botero Zuluaga. pp. 45-46.
[6] SL3349-2020, de 2 de septiembre de 2020, rad. 81.289, MP Luis Benedicto Herrera Díaz. pp. 27-31.
[7] SL3976-2022, de 17 de agosto de 2022, rad. 90.426, MP Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador. pp. 29-31.
[8] SL4458-2018. ob. cit.
[9] La Ley 21/1920 ya se refería al laudo como «fallo» y «sentencia arbitral» (arts. 17, 18, 20, 21 y 22).
[10] C-242/97, de 20 de mayo de 1997, MP Hernando Herrera Vergara. p. 15.
[11] C-330/00, de 22 de marzo de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. pp. 18-20.
[12] Cerón Coral y Pizarro Jaramillo, El arbitraje laboral. ob. cit., pp. 278-281.
[13] SL4458-2018. ob. cit.
[14] La sent. SL4458-2018, citando una jurisprudencia reciente, repite ese agregado que aparece contenido en sentencia de 31 de octubre de 1963, MP Luis Alberto Bravo (Gaceta t. CIII-CIV, núms. 2268-2269, p. 544).
[15] Devis Echandía, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Parte general. t. iii. De los actos procesales (primera parte). Bogotá: Temis, 1963. pp. 305-306; Nociones generales de derecho procesal civil. 2.ª ed. Bogotá: Temis, 2009. pp. 618-619.
[16] AL346-2020, de 5 de febrero de 2020, rad. 85.526, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo. pp. 5-7.
[17] Botero Zuluaga, Gerardo. Guía teórica y práctica de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social. 6.ª ed. Bogotá: Ibáñez, 2015. pp. 544-545; Vallejo Cabrera, Fabián. La oralidad laboral. Derecho procesal del trabajo y de la seguridad social. 10.ª ed. Medellín: Jurídica Sánchez, 2020. pp. 315-317.
[18] Mora G., Nelson R. Procesos de ejecución. t. ii. 5.ª ed. Bogotá: Temis, 1985. pp. 381-382; Velásquez Gómez, Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. 12.ª ed. Medellín: Jurídica Sánchez, 2004. pp. 367-368.
[19] SL4290-2022, de 9 de noviembre de 2022, rad. 93.550, MP Omar Ángel Mejía Amador. pp. 46-49.
[20] SL4293-2022, de 23 de noviembre de 2022, rad. 93.763, MP Omar Ángel Mejía Amador. pp. 9-10.
Samir Alberto Bonett Ortiz
Profesor de la Universidad Libre Seccional Cúcuta. Doctor en Derecho. Miembro de los Institutos Colombiano e Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia. samir.bonetto@unilibre.edu.co