Jennifer Patricia Santos Ibarra
En la práctica judicial aún parece incierto el camino procesal adecuado para dar aplicación al mandato contenido en el inciso segundo del artículo 170 de nuestro estatuto procesal civil (Ley 1564, 2012) que dispone que las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. Frente al tema, litigantes, jueces, académicos y demás apasionados por el derecho procesal nos hemos cuestionado sobre la posibilidad que tienen o no los abogados de interrogar a la misma parte que representan luego de que el juez finaliza el cuestionamiento exhaustivo y oficioso a las partes que le impuso la Ley en el numeral 7 del artículo 372 del C.G. del P.
La comunidad jurídica en general vio una especie de respuesta a este interrogante al conocer la sentencia STC2156-2020 del 28 de febrero de 2020, por lo que considero importante realizar una serie de apreciaciones sobre dicho fallo.
Mediante esta providencia (Sentencia CAS-SC STC2156-2020, 2020) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación dentro de una tutela instaurada por una persona en contra de un juzgado de circuito y uno promiscuo municipal por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de un trámite ejecutivo adelantado en su contra.
Los hechos objeto del reproche se concretizan en que el juez promiscuo municipal, dentro de la audiencia inicial adelantada en el juicio ejecutivo, negó a uno de los demandados la posibilidad de realizar el interrogatorio de parte que solicitó como prueba en su contestación de demanda, una vez el funcionario judicial terminara de practicar el respectivo interrogatorio oficioso a las partes que le imponía la Ley, específicamente, el numeral 7º del artículo 372 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que en esa etapa procesal el único que podía interrogar era el juez, decisión sobre la que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación; los recursos fueron negados y al respecto agregó el juez de circuito que los interrogatorios de parte que se pedían como prueba, se decretaban en la audiencia inicial y para su práctica se fijaba la audiencia de instrucción y juzgamiento. Dentro del trámite constitucional, en primera instancia la tutela de los derechos fue negada por cuanto según el Tribunal que conoció el asunto, el interrogatorio de parte solicitado por los extremos de la litis se debe practicar después del auto que decreta las
pruebas y no luego de que el juez formula el interrogatorio oficioso que le impone la Ley.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión impugnada y en su lugar tuteló los derechos reclamados estimando que (1) el interrogatorio de parte, tanto el practicado de oficio por el juez como el solicitado por las partes, se entienden decretados desde el auto que convocaba a la audiencia inicial por cuanto el inciso primero del art. 372 del C. G. del P. señala que el juez debe citar a las partes para que asistan personalmente a la audiencia previniéndolos de la consecuencia de su inasistencia y de que en ella se practicarán los interrogatorios a las partes, aunado a ello señaló (2) que una vez efectuado el cuestionamiento del juez de manera oficiosa, se realiza el solicitado por los extremos de la litis por cuanto el numeral 7º del artículo antes citado es claro al indicar “…los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial” agregando lo dispuesto en el inciso segundo del mismo numeral séptimo según el cual “…el juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.” Agregó la corporación que (3) lo anterior constituía la materialización de los principios procesales de economía e inmediación, además de facilitar la conciliación y la fijación de los hechos. Hasta aquí, concluyó la Sala, que la posibilidad de practicarlo en la audiencia de instrucción y juzgamiento procedía excepcionalmente cuando era aceptada la excusa de inasistencia de la parte a la audiencia inicial.
Seguidamente agrega la corporación los siguientes contenidos normativos y argumentativos que dan lugar a realizar varias interpretaciones a nuestro juicio:
“Vistas en coherencia las disposiciones generales, especialmente, el principio de concentración (art. 4° C.G.P.), el inciso segundo del artículo 170, el precepto 372, ambos del C.G.P., en relación con el artículo 29 de la Constitución y las reglas 228 – 230 de la misma normativa, no hay duda que las decisiones censuradas, infringen rectamente el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el texto y contexto del problema jurídico, hacen imperativo el derecho fundamental de contradicción en todas la fases del proceso, con autorización concreta y expresa, tratándose para las pruebas de oficio, como la que concita la atención de la Sala, donde expresamente el artículo 372 del C.G.P. dispone:
“(…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo (…)” (se enfatiza).”
A su vez, el inciso segundo del canon 170 ídem señala:
(…). Decreto y práctica de prueba de oficio, el juez deberá decretar prueba de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)” “(…) Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes (…)” (se destaca).
De acuerdo con la arquitectura del artículo 372 ejúsdem, si la declaración de parte, en primer orden, la realiza oficiosamente el juez, su contradicción debe sujetarse a lo normado en el mandato 170 in fine y, de acuerdo con el principio de contradicción.” (negrillas fuera del texto original).
(…)
“Por consiguiente, el interrogatorio oficioso de la audiencia inicial previsto por Ley, por virtud del derecho de las partes a contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes, puede surtirse junto con el de las partes, sin tropiezo en esa diligencia.” (Sentencia CAS-SC STC2156-2020, 2020)
De los párrafos en cita, consideramos apropiado reflexionar sobre los siguientes aspectos:
1°. Hay una ratificación de la explicación que hace la Sala en la que concluye que tanto el interrogatorio oficioso como el de las partes (observar apartes subrayados) se practican en la misma diligencia de audiencia inicial, no solo en virtud de la aplicación de los principios de concentración y economía procesal, sino porque para la corporación, la contradicción de la prueba oficiosa como lo ordena el inciso segundo del artículo 170 del C. G. del P. se entiende surtida con la práctica inmediata de la prueba autónoma de interrogatorio de parte que solicita cada uno de los extremos del litigio en la oportunidad procesal pertinente, luego de que el juez ha cuestionado exhaustivamente a las partes.
2°. Sin embargo, las líneas resaltadas en negrilla ofrecen un verdadero debate de interpretación. Pudiéramos decir también, que la sentencia estudiada no solo brinda amparo a los derechos reclamados sobre el contexto del caso que se circunscribió al reclamo del accionante ante el hecho de que no se le permitió interrogar a su contraparte inmediatamente después de la declaración que rindió ante el juez, habiendo solicitado la prueba autónoma de interrogatorio de parte al contestar la demanda; sino que en razón a que al juez constitucional le está dado emitir pronunciamientos extra y ultra petita, la Sala advirtió una irregularidad en la ausencia de sometimiento de la prueba de oficio de interrogatorio a la contradicción de las partes.
En sentencia T-104 del año 2018 la Corte Constitucional precisó que esa corporación ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido[1]. En esta refiere que, por ejemplo, en sentencia SU-195 de 2012[2] la Sala Plena indicó:
“En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.”[3] (Subraya fuera de texto)
Si bien el accionante no reclamó que la prueba oficiosa no fue sometida a contradicción, interpretaríamos que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue diligente y el límite del caso no le impidió poner de presente a los jueces de instancia, que no solo se equivocaron, el juez promiscuo municipal al impedir que se practicaran las dos pruebas de interrogatorio en la audiencia inicial y el juez de circuito al avalar esta actuación, sino que además en su sentencia la Sala de Casación Civil añade argumentos referentes a que la prueba de oficio debe ser sometida a contradicción a través de los mecanismos de contrainterrogatorio o interrogatorio. Lo anterior, por cuanto en la práctica del interrogatorio de parte como prueba solicitada, no existe la posibilidad de contrainterrogar; en ese caso hablaríamos de la posibilidad que introduce el juez de tutela, de que el abogado cuestione a la misma parte que representa, pues esa expresión “…por virtud del derecho de las partes a contrainterrogar o a formular interrogatorio a las partes…” pudiera entenderse como referente a que cuando el juez culmina el cuestionamiento como interrogador directo, en virtud del derecho de contradicción, las partes pueden contrainterrogar con independencia del declarante, pero eso sí, sometidos al límite de los cuestionamientos realizados de oficio.
Lo cierto es que en la practica podría considerarse que aún existe un vacío en cuanto al alcance que tiene la expresión de que “toda prueba de oficio estará sometida a contradicción de las partes” en relación a esa prueba oficiosa que le ha impuesto el legislador al juez de interrogar exhaustivamente a las partes, lo que nos ha llevado a cuestionarnos sobre la forma en como debe aplicarse esa contradicción; sin lugar a dudas estamos frente a un debate que necesariamente exige la aplicación de los principios procesales como el de igualdad de las partes (art. 4 C.G. del P) que impone al juez el deber de hacer uso de los poderes del estatuto procesal vigente para lograr la igualdad real de las mismas.
El diseño procesal de contradicción de la prueba de interrogatorio de parte solicitado que el legislador estructuró en virtud de la facultad de libre configuración legislativa, corresponde a la posibilidad que tienen las partes de objetar las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior, las inconducentes y las manifiestamente superfluas, que corresponden a las mismas causales sobre las cuales el juez tiene el deber de excluir preguntas (art. 202 incisos 4º y 3º C.G. del P.).
Finalmente, ante la incertidumbre del camino procesal adecuado frente a la forma en como debe ejercerse la contradicción del interrogatorio de parte oficioso, podríamos aplicar la analogía como lo autoriza el artículo 12 del C.G. del P., y entender que las preguntas del juez también podrán ser objetadas por las partes o podrá el funcionario judicial, como rector del proceso, definir la forma de realizar el acto procesal de contradicción, permitiendo que las partes, con independencia de quien declarare, puedan interrogar con fines de aclaración y refutación, sin que exista un límite numérico de preguntas mas que el marco de cuestionamientos realizado por el juez; este diseño materializaría el principio procesal de igualdad de las partes ya citado y principalmente el principio probatorio de contradicción de la prueba.
Referencias
Ley 1564. (12 de julio de 2012). Congreso de la República. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C., Colombia: Diario Oficial 48489 de julio 12 de 2012. Obtenido de https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425
Sentencia CAS-SC STC2156-2020. (28 de febrero de 2020). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. Bogotá D.C., Colombia: Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00368-01. STC2156-2020. Obtenido de https://procesal.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/sites/9/2020/03/STC-2156-2020.pdf
Sentencia T-104. (23 de marzo de 2018). Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: Expediente T-6.374.278. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-104-18.htm
[1] Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 “Aunque esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a través de decisiones ultra o extra petita.”
[2] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[3] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterando lo señalado en las sentencias T-310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-450 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-886 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-794 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-610 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.
JENNIFER PATRICIA SANTOS IBARRA
Abogada, Universidad Simón Bolívar -Extensión Cúcuta-; Especialista en Contratación Estatal, Universidad Libre -Seccional Cúcuta-; Magíster en Derecho con énfasis en Derecho Procesal, Universidad Externado de Colombia. Litigante en asuntos civiles, comerciales y constitucionales. Con experiencia en el poder judicial desempeñando cargos como Oficial Mayor (Sustanciador) de Juzgado Civil de Circuito, Auxiliar de Magistrado de Sala Especializada en Restitución de Tierras y Juez Promiscuo Municipal
5 comentarios en “El interrogatorio oficioso a las partes desde el Código General del Proceso – CGP – y el caso STC2156-2020 de febrero de 2020”
Excelente aclaración de la de la sentencia de tutela. Para funcionarios que son inquisitiva en la regulación del trámite de los procesos.
El interrogatorio de la propia parte constituye en elemento central para esclarecer objetivamente los hechos del litigio, vale la pena preguntarnos si aun cuando no se permita contrainterrogar al poderdante, en el evento que exista careo es viable inquirirlo en esa fase procesal con los mismos efectos.
Resulta interesante la libertad probatoria que se plantea en el escrito, es un tanto arriesgado lo dicho de poder objetar las preguntas formuladas por quien obre como Juez, dado que la gran mayoría consideran que pueden preguntar como lo consideren y para estos administradores de justicia resulta ofensivo que se les quiera objetar su cuestionario mas cuando algunos los formulan de manera tortuosa.
En relación con el interrogatorio de la misma parte, no es pacifica la posición de la doctrina, ya que no es expresa la norma pero se ha hecho habitual esta practica.
Quienes interrogan y ordenan el interrogatorio
De ante mano mis agradecimientos por tan clara y enriquecedora explicaciion respecto a un tema que aun la judicatura no logra manejar ni entender, toda vez que he tenido procesos en los cuales los jueces de conocimiento se niegan a ordenar esta prueba y, menos a practiacrla de manera oficiosa en la auadiencia inicial. Bendiciones.