Paul Cifuentes Velásquez
No es la primera vez que funcionarios públicos o aspirantes a cargos públicos se ven vinculados en escándalos relacionados con presunto plagio. En el año 2012, la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación contra Jaime Ardila, quien fuese auditor general de la Nación, ante las denuncias por parte un reconocido medio de comunicación colombiano. De manera similar, quien fuese ministro de Vivienda, Jonathan Malagón, en 2019 y los años posteriores, ha estado en tela de juicio por presunto plagio en su tesis doctoral.
En años más recientes, no hemos estado lejos del fenómeno en mención. En 2021, la entonces presidenta de la Cámara de Representantes, Jennifer Arias, se enfrentó a un escándalo de grandes dimensiones. En este 2022, dos personas que, o bien aspiran a un cargo o bien suenan para ser nombrados en uno, están en “el ojo del huracán”: Guillermo Reyes (quien estaba coordinando el empalme de la cartera de Justicia), y María Fernanda Rangel, candidata a contralora general de la República.
Dada la importancia de estos cargos y personas para la vida nacional, los titulares se hacen virales, pero la discusión se da con muy poca profundidad. Precisamente, en este espacio, pretendo presentar algunos elementos para dar marco a los debates sobre el plagio en general y sobre el plagio lingüístico en particular. Además, espero que tanto la comunidad jurídica como el público tengan mayores herramientas para entender los casos particulares. Por supuesto, no me pronunciaré explícitamente sobre ninguno de ellos.
Para comenzar, se debe precisar que todos los casos referenciados en el primer párrafo se tratan de presunto plagio lingüístico. Parafraseando a la profesora María Teresa Turell, éste se define como el uso no reconocido de un texto creado por alguien más[1]. Por su parte, con el fin de poner el concepto en clave jurídica, vale parafrasear la definición de la profesora María Alejandra Echavarría[2], enfocada en el ordenamiento colombiano. Según ella, el plagio implica tres conductas coincidentes: la copia, la apropiación y la utilización.
Para comenzar a precisar, la copia puede ser literal o parafraseada (simulada, en términos de Echavarría). Se debe tener claro que tenemos todo el derecho a copiar, bajo límites razonables, siempre y cuando no estemos apropiando. En este sentido, la apropiación consiste en dar a entender, de alguna manera, al público, que los elementos incorporados de otras obras y autores son propios. Esto, según la profesora Echavarría, se puede cometer a través de tres modalidades: la atribución explícita de la autoría de los elementos ajenos, la omisión en la mención del autor original, o la mención genérica o incidental del autor original. [3]
La conducta de utilización se configura a partir de cualquier acto de explotación pública. Esto no implica necesariamente la publicación o la explotación económica. Según la profesora Echavarría, el hecho de que la obra esté disponible a una pluralidad de personas (más de una: el autor y otra) ya permite constituir este elemento. Aquí, estarían incluidos los actos de presentación como trabajo de clase, trabajo de grado, y divulgación en eventos o redes sociales, medios de comunicación y similares.
Dado el marco anterior, considero importante hacer una serie de precisiones para evitar caer en la superficialidad de los escándalos virales. Para comenzar, y con la esperanza de que esta publicación trascienda los círculos jurídicos, se deben recordar aquellos elementos susceptibles de ser plagiados y aquellos que no se pueden incluir en esta categoría. En primer lugar, dado que el plagio constituye una vulneración de los derechos de autor, no tiene relación ni con patentes, ni con marcas, ni con secretos industriales (todos ellos protegidos por la propiedad industrial).
Desde aquella perspectiva, la siguiente precisión tiene que ver con los objetos protegidos por los derechos de autor; estos son las obras, definidas por la Decisión 351 de la Comunidad Andina de la siguiente manera: “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”[4]. Más allá de las aclaraciones que admita esta definición, es importante resaltar que la protección recae sobre las obras y no sobre las ideas. Para ser más específicos, aquellos elementos protegidos por los derechos autor son las formas de expresión originales.
Con el fin de entender en qué consisten las formas lingüísticas de expresión originales, se tendría que entrar en tecnicismos como el idiolecto, el principio de no repetición, y las expresiones de alta y baja frecuencia. Seré breve al respecto de los dos primeros: (1) cada persona tiene una forma única e irrepetible de hablar y escribir; (2) es muy poco probable que alguien se repita a sí mismo, o a otra persona, al pie de la letra, de manera espontánea.
En relación con las expresiones de alta y baja frecuencia, se debe decir que la originalidad mencionada por la Decisión 351 está dada por la diferencia entre estas dos categorías. Para hacernos una idea, recordemos el litigio iniciado por los representantes del cantante Livam contra Shakira y Carlos Vives en 2019. La hipótesis del cubano intentaba configurar un plagio por, entre otras cosas, el fraseo de la expresión “que te quiero tanto”, la cual aparece en sus canciones respectivas.
La anterior es, precisamente, una expresión de muy alta frecuencia: usada por muchos compositores de letras en muchas canciones. De esta manera, no se podría pensar en originalidad de ninguna de las partes, por lo menos desde el punto de vista lingüístico, como para establecer una protección particular. Resulta evidente, entonces, que las expresiones originales son aquellas de baja frecuencia: las que constituyen composiciones que se alejan de lo comúnmente usado por el común de los autores.
Otra precisión relevante es aquella sobre las modalidades de apropiación y las normas de citación. Particularmente, es probable que los errores de citación deriven en menciones genéricas o incidentales. Éste es un error (no doloso) común entre estudiantes y profesionales. Su frecuencia puede estar dada por vacíos en nuestra educación básica y superior, y por la poca sensibilización que existe al respecto del plagio en nuestra cultura y en nuestras organizaciones. Por esta razón, es uno de los aspectos sobre los que más se debe trabajar en nuestra sociedad: la citación. En últimas, no se trata de llegar a un punitivismo excesivo, sino de gestionar los riesgos asociados con el uso de las fuentes de información.
Para finalizar, se debe recordar que, en Colombia, existen normas nacionales que regulan los derechos de autor: Ley 23 de 1982; Ley 1915 de 2018; artículos 270, 271, 272 del Código Penal. Paradójicamente, ninguna de ellas menciona explícitamente el término plagio. Por esta razón, podemos decir que es un fenómeno relativamente huérfano. No obstante, el 28 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia, con magistrado ponente Sigifredo Espinosa, propuso una interpretación pro homine del tipo penal 270 [5]. En esta medida, intentó dar un encuadre típico a cualquier forma de copia y apropiación. En este marco, se podría afirmar que todo plagio es delito. Sin embargo, saltan a la vista debates sobre la tipicidad estricta y, en últimas, sobre la gravedad y gradualidad de las conductas constitutivas de plagio.
Referencias
COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Casación 31.403. (28, mayo, 2010).
COMUNIDAD ANDINA y COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 351. (17, diciembre, 1993).
ECHAVARRÍA, María Alejandra. ¿Qué es el plagio?: Propuesta conceptual del plagio punible. En: Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. 2014, vol. 44, nro. 121, pp. 699-720
ECHAVARRÍA, María Alejandra. Plagio: ¿qué es y cómo se regula penalmente? Análisis del plagio como infracción a los derechos de autor y como delito. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2017.
TURELL, María Teresa. Plagiarism. En John, GIBBONS & María Teresa, TURELL, eds. Dimensions of Forensic Linguistics. Amsterdam: John Benjamins Publishing Company, 2008. pp. 265-299.
[1] TURELL, María Teresa. Plagiarism. En John, GIBBONS & María Teresa, TURELL, eds. Dimensions of Forensic Linguistics. Amsterdam: John Benjamins Publishing Company, 2008. pp. 265-299.
[2] ECHAVARRÍA, María Alejandra. ¿Qué es el plagio?: Propuesta conceptual del plagio punible. En: Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. 2014, vol. 44, nro. 121, pp. 699-720; ECHAVARRÍA, María Alejandra. Plagio: ¿qué es y cómo se regula penalmente? Análisis del plagio como infracción a los derechos de autor y como delito. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2017.
[3] ECHAVARRÍA, María Alejandra. ¿Qué es el plagio?: Propuesta conceptual del plagio punible, Op. cit.
[4] COMUNIDAD ANDINA y COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Decisión 351. (17, diciembre, 1993). Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. 1993.
[5] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Casación 31.403. (28, mayo, 2010). M.P.: Sigifredo Espinosa Pérez. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2010.
Paul Cifuentes Velásquez
Miembro del ICDP, Lingüista Forense y doctorando en Criminalística
1 comentario en “El plagio lingüístico, otra vez en el “ojo del huracán”: más allá de los escándalos virales”
Excelente artículo, pero seguimos esperando, cuando será que se le presta la suficiente atención al tema del plagio, o por lo menos, el congreso saca una ley al respecto