El privilegio de las conversaciones entre abogado y cliente

Enrique Del Rio González

Producto del arraigado juicio paralelo, las noticias en Colombia han girado en torno a los múltiples procesos judiciales que llaman exageradamente la atención de la prensa. Los temas de debate son cada día más delicados y especializados, pero las opiniones se muestran tan variadas, que la comunidad transita por una incertidumbre casi que insuperable, lo que hace necesario emitir, en cualquier contexto, conceptos objetivos, sin sesgos que nublen el buen juicio que se pueda tener sobre un tema académico y procesal como el que se aborda.

Un tópico recurrente en el proceso penal colombiano que hoy se expone en los medios, es la posibilidad de interceptar y usar las conversaciones del abogado con su cliente. Por ello, es oportuno mostrar un panorama jurídico general en el que la bandera es el Estado social y constitucional de Derecho, y el lema principal, la garantía de los Derechos fundamentales de los asociados; un escenario en el que el hombre es un fin en sí mismo y consecuente con ello las

leyes procesales en materia penal son contundentes en señalar que: “Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor” expresión literal que puede avistarse claramente en los artículos 301 y 235 de la ley 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente.

Esta prohibición no tiene discusión y guarda inescindible relación con caros y consolidados derechos de estirpe internacional, consagrados principalmente en la constitución política de Colombia, tales como la intimidad, defensa y el secreto profesional. Razón por la cual, en el contexto del sistema jurídico aplicable, quien sea procesado por un delito tiene derecho a la defensa, la cual implica contar con un letrado, no de adorno, sino justamente para recibir los consejos legales a que haya lugar.

Para lograr esta finalidad es ineludible e indiscutiblemente necesario, que se garanticen y protejan las conversaciones con el defensor, toda vez que, estas últimas son catalogadas íntimas y están relacionadas con el sigilo profesional, tal como señala la Corte Constitucional en sentencia C – 301 de 2012: “La conexión evidente entre el secreto profesional y otros derechos fundamentales fortalece, aún más, el derecho a la intimidad y el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones privadas…Ello es aún más evidente cuando se lleva a cabo la relación entre el abogado y su cliente, pues en este evento el secreto tendrá un vínculo inmediato y adicional con el derecho de defensa”. Valga decir que, la única excepción que permite al abogado revelar la información obtenida en virtud del sigilo profesional, es la de evitar la comisión de un delito, caso en el que, el togado podrá revelar lo confiado.

Ahora, es menester señalar que la inmunidad de las conversaciones entre abogado y cliente, también es un criterio compartido y desarrollado por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, dentro de la providencia de 7 de febrero de 2017, radicado 34099 indicó: “…cuando se interceptan las comunicaciones del abogado-cliente, o en sentido inverso; o cuando al proceso se allegan comunicaciones producto de intervenciones a las líneas empleadas por el encartado con su defensor, tienen que ser descartadas, y dar prevalencia al derecho de defensa y al secreto profesional…” La sala no da lugar a zonas grises cuando establece: “Esta expresión normativa (se refiere a la prohibición de interceptar las comunicaciones de abogado-cliente) no guarda ningún sentido oculto; tampoco es ambigua en su contexto gramatical; su lectura no ofrece ninguna duda de conformidad con el alcance que su contenido indica. Remite inmediatamente a una relación interpersonal que sostiene un sujeto en el mundo de sus relaciones intersubjetivas: el defensor.” (La expresión en paréntesis no hace parte del texto original).

Y, además, esta misma Sala de la Corte Suprema de Justicia es contundente cuando limita cualquier interpretación en desmejora de la citada garantía: “Así mismo, con la expresión “por ningún motivo”, el legislador consagró una reducción teleológica que prohíbe al funcionario judicial crear o aplicar excepciones a casos particulares. Por consiguiente, la creación jurisprudencial de supuestos que justifiquen en un asunto particular la injerencia en ese ámbito de comunicación desbordaría el margen legítimo de interpretación, constituyendo una violación, tanto al principio democrático de reserva legal, como al derecho al bebido proceso.”

Por su parte, desde la doctrina, Chiesa (2012) ha afirmado que la inmunidad de las comunicaciones confidenciales entre abogado y cliente es el más antiguo de los privilegios del “común law” y su justificación no es cuestionada hoy seriamente, además, es amplio en su concepción explicando que la definición de “cliente” según las reglas de Puerto Rico incluye al representante autorizado del cliente, o al tutor o encargado del cliente y la definición de “abogado” incluye a sus “asociados, asistentes y empleados de oficina”.

Todo ello denota que el reconocimiento académico y jurisprudencial sobre la inmunidad de estas comunicaciones es pacífico, y que las únicas excepciones admisibles que hacen referencia a ese deber de lealtad y silencio son las previstas en la ley 1123 de 2007 en su artículo 34, es decir, cuando haya autorización del cliente o cuando se tenga la necesidad de evitar la comisión de un delito a través de dichas revelaciones. Por ende, tratar de normalizar la intromisión indebida, resulta un despropósito cualquiera sea el objetivo de fondo, pues, está de más recordar que el Estado no puede acudir a métodos desleales, ilegales e ilícitos para lograr la “justicia” derivada de la verdad a toda costa, ya que esta debe obtenerse con pulcritud y con formas lícitas, ajustadas a las garantías comunes que evitan la barbarie, precisamente porque la función jurisdiccional encuentra legitimidad siempre que se ajuste a la estructura legal y constitucional que supone el sistema jurídico colombiano.    

Ahora bien, es cierto que, dentro de las excepciones lógicas a la intimidad en las comunicaciones del abogado con su cliente, se encuentra la concertación o comisión de conductas punibles, las que de inmediato acaban con ese privilegio de reserva y dentro de las cuales se han ubicado las posturas argumentativas dirigidas a casos connotados de los últimos días. Ello no admite discusión, como ciudadanos estamos en el deber de poner en manos de las autoridades, los delitos de los cuales se tengan conocimiento y si es posible, evitarlos.

Pero yéndonos al escenario de la realidad, distinto a la revelación hecha por el abogado para evitar un crimen, y, ubicándonos en la interceptación de las conversaciones; surge la inquietud sobre cómo las entidades pueden estimar si las conversaciones entre abogado y cliente resultan delictivas, antiéticas o irregulares. La respuesta obligatoria sería “escuchando y ahondando en esa comunicación”, es decir, primero corresponde violar el privilegio constitucional de intimidad y luego calificar si esa violación encaja en una causal legítima de acción. Lo cual quiebra no solo las posturas jurisprudenciales antes puestas de presente sino el sentido garantista general que conserva y caracteriza el proceso penal colombiano.

No es posible concebir un espectro jurídico bajo el nombre de hallazgos casuales o sobrevalorando la formalidad, argumentando que la labor jurídica depende del otorgamiento de un poder; aseverar y replicar estas posturas es batallar una contienda procesal de la mano con la ilicitud de la prueba y el desconocimiento de la naturaleza material del abogado, lo que consecuentemente podría determinar un proceso no debido, con garantías acomodadas selectivamente a la circunstancias y con la ausencia mínima de derechos fundamentales. Recordemos siempre que las garantías son conquistas históricas generales y su limitación o anulación representa un retroceso que, finalmente termina perjudicando a la sociedad que hereda los odiosos precedentes. Y como siempre, el costo más grande lo pagaran los justiciables comunes.


ENRIQUE DEL RIO GONZÁLEZ

Abogado egresado de la Universidad de Cartagena. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad de Cartagena. Especialista en Derecho Probatorio, Magíster en Derecho y candidato a Doctor en Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Experto en cumplimiento corporativo de la Universidad de La Rioja España, con diplomado en Técnicas de Oralidad de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, estudios en el Programa de Acceso a la Justicia de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional- USAID y curso de pedagogía para la Enseñanza del Proceso Penal Acusatorio. Miembro del Instituto colombiano de Derecho Procesal y Autor de los libros: Del derecho a la defensa en la indagación. Ejercicio y limitaciones; Audiencia Preparatoria- Aspectos controversiales; La prueba indiciaria penal frente al principio de contradicción; entre otros.

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