El proceso de divorcio y la violencia en contra del hombre. ¡Si del hombre!

Carlos Eduardo Paz Gómez
Miembro del ICDP

Toda ruptura amorosa es dolorosa. El proceso de divorcio, por cualquier causal que sea presentado, tienen un alto grado de componente emocional entre las partes del trámite que genera una congoja desde la presentación de la demanda hasta su terminación. Ese sufrimiento del que hablamos no es de propiedad de la mujer dentro del proceso, el hombre también sufre así se le impute la causa del divorcio.

No es extraño que tanto la mujer como el hombre sufran un dolor profundo dentro de este proceso, pues, es bien sabido que, nadie se casa para terminar en un Juzgado de Familia. No obstante, lo anterior, parece que dentro de nuestro ordenamiento jurídico desde hace ya -un tiempo considerable-, cuando el Juzgador estudia el proceso desde una perspectiva de género, solo ve una cara de la moneda.

Veamos algunas cifras de violencia en contra del género masculino, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses en un estudio del año 2020 sobre el tema, manifestó que existieron diecisiete mil ciento cuarenta y ocho (17.148) hombres víctimas de violencia intrafamiliar. Esta cifra para el 2024 por lo menos tiene que haber aumentado en un 17% según cómo ha evolucionado año tras año.

La violencia en contra de los hombres podría estar relacionado con ese papel de género que se le impone socialmente. Sin embargo, para efectos de este escrito, la idea es analizar si el enfoque de género de nuestras altas corporaciones tiene un sesgo en la interpretación y realmente impide incluir al hombre como una posible víctima de violencia basada en género.

La doctrina especializada manifiesta de manera inequívoca que, cuando se habla de violencia de género, usualmente, se deja de lado al género masculino, puesto que la violencia contra los hombres es un hecho poco analizado y visibilizado por los estudios de género, y en general por los sociales, pues “los efectos del género suelen ser invisibles para los hombres” (Guash Andreu, 2008, p. 29).

Tan invisibles se han convertido los estudios sobre la violencia que los hombres sufren, que hasta para la redacción de nuestras leyes penales que castigan la violencia física o psicológica, solo se busca proteger a un género. La exposición de motivos de la Ley 822 de 2004 señala textualmente:  

“La violencia intrafamiliar es un problema ampliamente extendido. Los estudios demuestran que cerca de la mitad de las mujeres han sido víctimas de violencia a manos de sus maridos o parejas” (Gaceta del Congreso No. 304, 2002, p. 22). De igual manera hace referencia a la revictimización de la mujer que padece la violencia intrafamiliar dentro del sistema social y de salud, pues señala el mismo documento, que las mujeres son vulneradas por la falta de servicios en salud y la escasez de personal femenino para su atención.

En otras de sus líneas, en la exposición de motivos de la Ley 882 de 2004, se hace referencia únicamente a la violencia ejercida por el hombre contra la mujer por cuestiones de género, estableciendo que “el hombre le va imponiendo distintos comportamientos que comienzan con cosas elementales: la forma de vestir, la forma de hablar, de comportarse en general” (Gaceta del Congreso No. 304, 2002, p. 22). Sin embargo, también plantea que el hombre puede llegar a ser víctima de la violencia intrafamiliar, pero se limita solo a un criterio sobre la orientación sexual, en nuestro criterio, no hace un análisis profundo en cifras en comparación con las víctimas femeninas.

En la motivación de dicha ley, se detallan los daños físicos y psicológicos que padecen las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Así́ mismo, se hace referencia al aumento exponencial de denuncias de mujeres víctimas de este delito. Cuando se habla del objeto del Proyecto de Ley, se establece claramente que lo que se busca es la protección efectiva de la mujer víctima de violencia en las relaciones familiares, haciendo referencias textuales se puede evidenciar lo allí́ planteado por el legislador:

“Investigaciones sobre el tema de violencia destacan el papel de los modelos familiares en la socialización y aprendizaje de patrones violentos de conducta hacia las mujeres; incluso ha sido identificado como uno de los mayores factores de riesgo para el maltrato de mujeres adultas el haber visto o escuchado maltrato entre sus padres durante su infancia o adolescencia […]. La visión del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de su uso, tiende a agravar el conflicto. El estrés de la población y la falta de oportunidades de desarrollo y superación que tiene el hombre socialmente frente al empoderamiento femenino, han acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en regiones apartadas de las capitales, sin importar el estrato social o el nivel educativo.” (Gaceta del Congreso No. 304, 2002, p. 23).

En ninguna línea de la exposición de motivos, se encuentra una sola referencia a la violencia que sufren los hombres dentro de la vida familiar. Esto es muy grave, porque es desconocer una realidad no solo colombiana sino mundial, los hombres son agredidos física y mentalmente, y al parecer nuestro Legislador lo ha invisibilizado.

En hora buena, se debe proteger a la mujer de cualquier clase de maltrato físico o psicológico, pero de igual forma se debe proteger a los hombres. No existe justificación moral o constitucional para dejar de lado la igualdad que tanto se reclama entre los géneros.

Así entonces, la invitación es a revisar detenidamente las discusiones en el Congreso y sus leyes en protección de una sola parte, y de igual forma le corresponde a nuestras altas Cortes fallar sin ninguna clase de sesgo. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Doctor Quiroz Monsalvo, dictó la Sentencia STC 1233-2022, en donde se dejó sin efecto las capitulaciones matrimoniales efectuadas por los futuros esposos, y justificó que las mismas constituían en una supuesta especie de violencia de genero. Pero la pregunta es ¿Cuál genero? ¿Solo el femenino?  

Ya es suficiente con la obligación impuesta a los Jueces de ver el derecho civil a luz de la Constitución o como dicen los conocedores “el derecho civil y su constitucionalidad” como para también imponer la obligación de revisar los procesos desde una perspectiva de género, solo para un género.

La violencia en cualquiera de sus modalidades, debe ser sancionada, sin duda. Pero que, la violencia que sea ejercida por cualquiera de los esposos, sea castigada sin ver el género. No solo cuando es ejercida por un de estos.

Las capitulaciones antes de celebrarse el contrato de matrimonio y los acuerdos dentro de la sociedad conyugal, las donaciones, y todos los negocios jurídicos normales en el trascurrir de esa relación jurídico-amorosa, no pueden ser aceptados y después desconocidos al momento del divorcio, alegando ser violentos, o efectuados en contra de la mujer para reforzar un maltrato milenario avalado por un patriarcado (que hace mucho dejo de existir) y que una de las partes ya entre perdiendo dentro del proceso, por ser de un género especifico.  


Carlos Eduardo Paz Gómez

Abogado Litigante y Consultor Empresarial.
Resolución de Disputas Sociedades Familiares.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

2 comentarios en “El proceso de divorcio y la violencia en contra del hombre. ¡Si del hombre!”

  1. Los instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, han reconocido la violencia histórica y sistemática que han sufrido las mujeres, por el hecho de serlo. En virtud de lo anterior, el estado Colombiano ha ratificado estos instrumentos, generando obligaciones internas que se reflejan en leyes, resoluciones, protocolos y jurisprudencia; no se trata entonces de un capricho del legislador o de las autoridades judiciales /administrativas. Una recomendación respetuosa de analizar a profundidad los instrumentos para comprender las acciones afirmativas.

  2. Réplica al artículo titulado “El proceso de divorcio y la violencia en contra del hombre. ¡Si del hombre!”, autor Dr. Carlos Eduardo Paz Gómez, publicado en el BLOG OPINIONES desde el ICDP, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace https://icdp.org.co/el-proceso-de-divorcio-y-la-violencia-en-contra-del-hombre-si-del-hombre/
    ¡Sea lo primero aplaudir la iniciativa del autor de tratar el tema de la violencia contra los hombres en el proceso de divorcio, enhorabuena! Es un tema importante que, como cualquier forma de violencia, no puede ser desconocido y debe ser abordado con entusiasmo y con todo el rigor que merece.
    Desde una perspectiva personal considero que el texto adolece de imprecisión en las cifras ya que las escasas que se ofrecen están desactualizadas y el factor de actualización propuesto, esto es, el 17% carece de sustento en el mismo texto; también se echa de menos el análisis desde un posible sesgo en el proceso; además, si su premisa era “analizar si el enfoque de género de nuestras altas corporaciones tiene un sesgo en la interpretación y realmente impide incluir al hombre como una posible víctima de violencia basada en género”, como efectivamente lo anuncia, no se hace referencia a algunas decisiones en las que las mismas cortes han reconocido al hombre como víctima de violencia en las relaciones maritales, una de ellas, que muy amablemente me fue compartida por un colega, es la STC043-2024 con ponencia del magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE; por último, si la intención era evidenciar un sesgo en las sentencias de las altas cortes, útil hubiera sido que se expusieran pronunciamientos de todas estas corporaciones, no solo un fallo aislado de una de estas.
    Al autor, me permito responderle que de su texto no se desprende la evidencia de un sesgo en favor de las mujeres en las decisiones de las altas corporaciones, si entendemos como sesgo como un “un efecto psicológico que produce una desviación en el procesamiento mental, lo que lleva a una distorsión, juicio inexacto, interpretación ilógica, o lo que se llama en términos generales irracionalismo, que se da sobre la base de la interpretación de la información disponible, aunque los datos no sean lógicos o no estén relacionados entre sí” , no aprecio, en la decisión citada por el Dr. Paz una “distorsión”, o un “juicio inexacto” o una “interpretación ilógica”, también echo de menos una interpretación sistemática, dentro de los límites impuestos por el tipo de publicación, de los pronunciamientos que han empleado el enfoque de género en las altas cortes versus los que se han apartado del mismo para reconocer a los hombres como verdaderas víctimas de violencia intrafamiliar, una realidad innegable que también debe ser contrastada con la proporción de casos registrados de violencia en ambos sexos
    En el fallo referido, el STC043-2024, la Sala Civil de la CSJ claramente manifiesta: “De allí que el enfoque de género no solo se aplique a favor de las mujeres, sino también en beneficio de hombres, cuandoquiera que estos, en virtud de los estereotipos asociados al rol masculino, resulten discriminados; así como de los grupos que, por su orientación sexual e identidad de género diversas a la heteronormatividad y al binarismo de género, son discriminados, verbigracia, las lesbianas, gais, bisexuales, trans, transgénero e intersexuales (población LGTBI)”. Y posteriormente señala: “En efecto, de la lectura de la providencia criticada se advierte que el juez plural asumió que debía adoptar un enfoque diferencial a favor de la demandante por el hecho de ser mujer, sin analizar si en realidad, a la luz de los roles de género de las partes, podía afirmarse que se encontraba en situación de vulnerabilidad frente al accionante, que ameritara adoptar medidas afirmativas a su favor e, igualmente, fuera la causa de patrones o actos de la violencia denunciada”. Esta sentencia, de interesante y relevante lectura, además de tratar el tema de la incidencia de la apreciación de la prueba, también habla de la necesidad de una suficiente motivación de la sentencia cuando se va a aplicar el enfoque de género».

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