En tutela: declaración de incompetencia sí pero no así:

Francisco Javier Jiménez
Miembro del ICDP

En materia de tutela existen tres factores de competencia: a) el factor territorial, según el cual son competentes para decidir la acción de tutela “a prevención” los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza o los jueces del lugar donde se produzcan sus efectos; b) el factor subjetivo, referido a que las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces con categoría de circuito y las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la JEP deben ser decididas por el Tribunal para la Paz y, finalmente, y c) el factor funcional, que se refiere a que la impugnación de un fallo de tutela solo puede ser resuelta por quien tenga la calidad de superior jerárquico de quien lo profirió; esta expresión “superior jerárquico” debe entenderse como aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente se desempeña como superior jerárquico (Auto 655 de 2017 Corte Constitucional)

En este texto me referiré solo al factor territorial que está regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispuso: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Si se analiza con detenimiento, esta norma radicó la competencia para decidir una acción de tutela solo en los jueces del lugar donde ocurriere la amenaza o violación a derechos fundamentales.

Del artículo 37 mencionado llamó la atención, además de lo advertido, qué alcance iba a tener de la expresión “a prevención” que usó el legislador. Pues bien, la Corte Constitucional, mediante auto 044 del 28 de septiembre de 1995, explicó que dicha expresión se refiere a «(…) que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella». En otras palabras, en un caso de vulneración de derechos fundamentales habrá dos o más jueces competentes para decidirlo, pero solo será resuelto por el juez que conozca primero del asunto, excluyendo, por este solo hecho, a los otros que son igualmente competentes. Esta circunstancia permitió advertir que el accionante iba a tener la facultad de escogencia de su juez.

Teniendo en cuenta esa facultad de escogencia del juez, fue importante la redacción del Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se establecieron reglas de reparto para la acción de tutela, pues en su artículo primero dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Entonces, mientras el artículo 37 del decreto reglamentario radicaba la competencia solo en el juez del lugar donde ocurriera la vulneración, el artículo primero del decreto de reparto la amplió también al juez del lugar donde se produjeren sus efectos.

En la misma línea del decreto de reparto del año 2000, últimamente se expidió el Decreto 333 de 2021 que dispuso en su artículo 1° la modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableciendo que: «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». Si se observa, el legislador al redactar la norma utilizó dos expresiones para reglamentar la competencia territorial de los jueces de tutela; la primera, “donde ocurriere” y la segunda, “donde se produjeren sus efectos”. Estas dos expresiones tienen alcances diferentes, pues mientras la primera hace referencia al juez del domicilio de la entidad accionada, la segunda hace referencia al juez del domicilio del accionante.

Finalmente, la Corte Constitucional en auto 400 de 2023 indicó que cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la competencia no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por el contrario, es necesario verificar el lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En otras palabras, cuando un juez analiza su competencia territorial, no solo debe verificar si es el juez del domicilio del accionante o el juez del domicilio de la accionada, sino que antes de rechazar la competencia debe verificar si es el juez del lugar donde ocurre o donde se producen los efectos, pues en muchos casos estos lugares no coinciden con los domicilios de las partes.

La anterior situación sucede por ejemplo cuando un menor de edad se encuentra hospitalizado en un municipio donde no tiene su domicilio y frente a complicaciones en su salud, el médico tratante ordena su traslado a un municipio que tenga un hospital de cuarto nivel de complejidad. Resulta que, ante la negativa de remisión por parte de su EPS, presenta tutela ante el juez del municipio donde se halla hospitalizado y podría darse el caso que este juez interprete equivocadamente que no es el competente territorial para decidir la acción de tutela porque ni es el juez del domicilio del menor ni tampoco el del domicilio de la EPS accionada, cuando lo cierto es que, si hubiese interpretado como lo señala este último auto, sin duda alguna se hubiese dado cuenta que es el juez del lugar donde se producen los efectos de la negativa de remisión por parte de su EPS.   

Parece claro lo expuesto por la Corte constitucional respecto de la asignación de competencia por factor territorial. Sin embargo, en la práctica judicial y en el ejercicio de la profesión se observa actuaciones que muestran que este tema aún no tiene la claridad requerida. Estos son, en mi parecer, algunos de estos procederes:

1) El domicilio del abogado o el lugar de la sede de su oficina no determinan la competencia territorial del juez de tutela: existen abogados que presentan la acción de tutela ante los jueces del lugar donde tienen su domicilio o donde tienen las sedes sus oficinas, pero cuando el juzgado estudia la demanda verifica que ni el domicilio del accionante, ni el domicilio de la entidad accionada coinciden con el domicilio del profesional o con la sede de su oficina. Cuando esto se presenta, el juez debe rechazar la competencia por factor territorial y remitir el asunto al juez que considere competente. En otras palabras, el lugar donde está ubicado la sede de la oficina o el domicilio del abogado no determina la escogencia del juez de tutela porque, en muchas ocasiones, estos lugares no coinciden con el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración, ni con el lugar donde esta ocurre. La Corte Constitucional en Auto 106 de 2023 afirmó “La competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción” (auto 098 de 2021).                 

2) La naturaleza jurídica de la entidad accionada no determina la competencia cuando la acción de tutela está siendo presentada en el domicilio del accionante: En el ejercicio judicial se observan declaraciones de incompetencia que se basan en reglas de reparto. Hay casos en los que la acción de tutela es dirigida en contra de una autoridad, organismo o entidad del orden nacional y se presenta, de manera correcta, ante el juez municipal del domicilio del accionante, es decir, el actor escogió al juez del lugar donde se producen los efectos. Sin embargo, este juzgador con categoría municipal al calificar la demanda soslaya esa correcta escogencia del juez de tutela, se declara incompetente y remite equivocadamente al juzgado de circuito porque en su parecer el asunto debe ser decidido por esa categoría judicial, dado que atiende a la regla de reparto del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 según la cual “las tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”. Si esto pasa, el juez de circuito que recibe el proceso no tiene otra opción que plantear acertadamente el conflicto negativo de competencia por factor territorial, conflicto que será decidido en contra del juez municipal porque al ser este el juez del domicilio del accionante era el competente territorial para decidir el asunto. En este caso se podría establecer una regla, si la acción es presentada ante el juez del domicilio del accionante, es decir donde ser producen los efectos, la naturaleza de la entidad accionada -municipal o nacional- no determina la competencia territorial; el juez, entonces, debe decidir.

3) Las vinculaciones que de oficio hace el juez de tutela en el auto admisorio no alteran su competencia: se observa en la práctica judicial que la acción de tutela se dirige en contra de una autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal o contra particulares y, como debe ser, se presenta ante el juez municipal del domicilio del accionante. Hasta aquí todo perfecto, sin embargo, este juez municipal que es el competente territorial, pues es la autoridad judicial del lugar donde se producen los efectos, al calificar la demanda considera que para integrar debidamente el litigio debe vincular a una entidad del orden nacional y es en este momento en donde erradamente cree que la competencia ha cambiado y declara su incompetencia por el carácter nacional de la entidad que de oficio decidió vincular y la remite al juez con categoría de circuito basándose en la regla de reparto según la cual a los jueces de circuito les deben ser repartidas las acciones de tutela que se dirijan en contra de entidades del orden nacional. En conclusión, este juez no debió declararse incompetente, en tanto su decisión de vincular a una entidad del orden nacional no altera su calidad de juez competente territorial.


Francisco Javier Jiménez Santiusty

Abogado de la Universidad Libre de Bogotá, especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Nariño y en Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Colombia. Conciliador en Derecho. Diplomado en Género y Sistema Penal Acusatorio. Vinculado a la Rama Judicial desde el 2004 como oficial mayor y desde el 2006 juez de la República, ejerciendo como juez promiscuo municipal, juez promiscuo del circuito y desde febrero de 2019 desempeña el cargo de juez civil del circuito especializado en restitución de tierras de Cali y, actualmente, de Pasto. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)      

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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