Enjuiciamiento de los crímenes de violencia sexual en los Tribunales Internacionales Penales

Mayda Soraya Marín Galeano

Tanto en el derecho ordinario, como en los conflictos armados nunca ha sido fácil la judicialización de los delitos de violencia sexual, señalándose varias causas, unas de orden social como: los prejuicios y señalamientos a las víctimas, donde ellas guardan silencio por temor o por vergüenza familiar y social (Burnet, 2012); también, por el tipo de víctima, dado que por regla general el agresor escoge a una persona en debilidad manifiesta, de ahí que mayoritariamente las mujeres, niñas y niños sean los afectados; otra razón, es de orden político, como la falta de compromiso de los Estados que no garantizan acceso a la justicia desde la primera atención, la denuncia, la recolección de las pruebas y una sentencia efectiva, adicionalmente, en ocasiones los agentes de los Estados en medio del conflicto armado participan en las violaciones (Gaggiol, 2015), esto hace que los gobiernos no colaboren con en el esclarecimiento de estos crímenes, como ocurrió en la segunda guerra mundial, donde la violencia sexual fue perpetrada por todas las partes del conflicto; en consecuencia, ninguna de ellas formuló estas acusaciones contra la otra al finalizar las hostilidades (UNITED NATIONS, 1998).

Ya en la judicialización, es importante señalar que ningún código procesal penal tradicional en el civil law, incluía, reglas particulares para los delitos de violencia sexual ni menos un enfoque de género, que preservaran los derechos de las víctimas y remediaran las dificultades procesales y probatorias; solo a partir de los movimientos feministas contra las violencias y los compromisos con los tratados internacionales surgen algunas respuestas de los Estados.  Es de señalar, que aún hoy las dificultades persisten, estos problemas abarcan desde la falta de prueba, ya que, cuando se llevan a los responsables a los tribunales han pasado largos periodos de tiempo, y porque nunca dentro del marco del conflicto armado las victimas recibieron la atención oportuna, por ello no queda registro ni siquiera de la denuncia ante la autoridad competente y no hay investigación de los Estados por estos hechos, además, la recolección de la prueba de las declaraciones de las víctimas y los testimonios de las personas presentes al momento de los hechos, pueden generar riesgo para esta población, dado que algunos actores armados aún permanecen en el territorio generando coacción del victimario y posibles represarías (Burnet, 2012).   

Del Derecho Internacional consuetudinario forma parte de una serie de disposiciones que prohíbe cometer agresiones sexuales que datan de 1863 con el Código Lieber; posteriormente, el Reglamento de la Convención de la Haya número IV de 1907, artículo 46 establece que “deben respetarse el honor y los derechos de las Familias”, entendiendo como ofensa contra el honor los abusos sexuales dado el lenguaje de la época (Ojinaga Ruiz , 2002, p. 1026). Posteriormente, en el marco del Derecho Internacional Humanitario, se introduce una serie de disposiciones donde se prohíbe la violencia sexual contra niños y mujeres, la prostitución forzada y todo atentado contra su pudor – Convenio IV, articulo 27 (Cruz Roja, 1949).

También el Protocolo I adicional, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (1977), en el Capítulo II – se habla de las medidas en favor de las mujeres y de los niños, destacando, en el artículo 76 que repite el artículo 27 del convenio IV, en favor tanto de niños, niñas y mujeres que no participan de las hostilidades. Y de manera más general, el Protocolo II adicional, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, referenciando la garantía fundamental que tiene Población civil a ser respetada en su dignidad humana, por ello quedan prohibidos: “e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor” (Cruz Roja, 1977). Y en 1998 en el Estatuto de Roma se entiende como crimen de lesa humanidad la  g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable (Artículo 7).

Tanto las normas sustanciales como las procesales para la judicialización de los crímenes sexuales durante las guerras, surgen debido a ciertas particularidades como: el cambio en las formas y reglas del juego en el conflicto armado en la última década del siglo XX, además, de la creación de los Tribunales Ad-Hoc de la antigua Yugoslavia como el de Ruanda, donde las organizaciones sociales de mujeres y activistas presionaron su participación en la redacción del Estatuto de Roma y en las reglas procesales y de prueba, a partir de las denuncias por la no judicialización de dichos delitos, sobre todo, en la segunda guerra mundial, logrando fundar el Women’s Caucus for Gender Justice para incluir en dichas normas los principios de justicia de género y responsabilidad por los delitos sexuales (Zorrilla, 2005).

De allí que las Reglas de Procedimiento y Prueba en los Tribunales Internacionales Penales elaboradas por primera vez en (1994) y que siguió actualizándose, además, de traer las normas de competencias, tramites, la forma de recaudar la prueba, requisitos de admisibilidad, decreto y práctica de la prueba y derechos de las víctimas; dentro de la regla 96 consagró unos parámetros especiales en los casos de agresión sexual, los cuales, trae una serie de remedios probatorios y procesales el escenario de para acceder a la prueba durante las guerras, el reconocimiento de derechos de las víctimas en relación a la no revictimización, a la garantía de su intimidad y sus derechos sexuales y reproductivos, a la condición de protección a población civil y de debilidad manifiesta en el marco del conflicto armado. Así las regla 96, indica lo siguiente: 

i. Durante el juicio no se requerirá corroborar el testimonio de las víctimas, ya que dicha documentación de casos se realizó por el órgano encargado de la investigación.

ii. a- El consentimiento no se admitirá como forma de defensa sí la víctima ha sido sometida o amenazada o ha tenido motivos para temer violencia, coacción, detención u opresión psicológica.

ii. b- El consentimiento no se admitirá como forma de defensa si la víctima cree razonablemente que si no se hubiese accedido, otra persona podría haber sido sometida, amenazada o violentada por el hecho de no acceder. 

iii. La conducta sexual previa de la víctima no se admitirá como prueba.

Con el paso del tiempo, en estas reglas se ha perfeccionado su redacción para dar mayor claridad, adicionalmente, la regla iii paso para el final y antes se estableció como paso previo admitir como estrategia defensa el consentimiento de la víctima,  el acusado deberá demostrar a la Cámara de Primera Instancia que la evidencia es relevante y creíble. Ya en las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma de la  (Corte Penal Internacional, 2013), pasan dichas reglas a los artículos 70, 71 y 72, donde su contenido tiene mucha similitud con la regla 96.

Conclusiones

Para la judicialización por parte de los Estados de los crímenes de violencia sexual que poseen el carácter de internacional, tanto, en los procesos de responsabilidad penal como el reconocimiento de los derechos de las víctimas, debe contener unas normas y un fortalecimiento del uso de mecanismos judiciales nacionales e internacionales, que respondan a una investigación de estos delitos bajo el reconocimiento avances  legislativos, procedimentales y jurisprudenciales que han dejado Tribunales Penales Internacionales ad hoc, el Estatuto de Roma, las Reglas de Procedimiento y Prueba, además, de la participación activa de las organizaciones sociales, especialmente, las dedicadas a la búsqueda de justiciabilidad  y responsabilidad por los delitos sexuales. En este sentido, la prohibición de corroboración del testimonio de las víctimas, las reglas para la admisibilidad de la prueba del consentimiento, la prohibición de usar como estrategia de defensa la conducta sexual de la víctima, se hace necesaria su implementación dentro de las legislaciones nacionales para dar cumplimiento a sus compromisos internacionales en relación con esta materia.

Referencias

Burnet, J. (2012). Genocide Lives in Us. Women. Memory, and Silence in Rwanda. University of Wisconsin Press: University of Wisconsin Press.

Corte Penal Internacional. (2013). Reglas de Procedimiento y Prueba. La Haya. Obtenido de https://www.icc-cpi.int/resource-library/Documents/RulesProcedureEvidenceSpa.pdf

Cruz Roja. (1949). IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. Convenios de ginebra. Ginebra, Suiza: Cruz Roja.

Cruz Roja. (1977). Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebre. Ginebra, Suiza.

Gaggiol, G. (2015). Sexual violence in armed conflicts: A violation of international humanitarian law and human rights law. International Review of the Red Cross(96), 503-538.

Ojinaga Ruiz , M. (2002). El tratamiento jurídico-Internacional de la violación y otras agresiones. En U. d. Cantabria, Homenaje a Luis Rojo Ajuria-Escritos Jurídicos (págs. 1021-1050). Cantabria: Gráficas Calima. Obtenido de https://books.google.com.co/books?id=nJXvmm4rw6YC&pg=PA1026&dq=C%C3%B3digo+Lieber+agresion+sexual&hl=es&sa=X&ved=2ahUKEwiMscfXjMvqAhXonuAKHShlCHwQ6AEwAHoECAUQAg#v=onepage&q=C%C3%B3digo%20Lieber%20agresion%20sexual&f=false

ONU, Naciones Unidas. (2015). Rules of Procedure and Evidence. Recuperado el 3 de 2 de 2018, de International Residual Mechanism for Criminal Tribunals: http://www.icty.org/en/documents/rules-procedure-evidence

United Nations – International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia. (1994). Rules of Procedure and Evidence. The Hague. Obtenido de https://www.icty.org/en/documents/rules-procedure-evidence

UNITED NATIONS. (April de 1998). Sexual Violence and Armed Conflict: United Nations Response. Published to promote the goals of the Beijing Declaration and the Platform for Action. UNITED NATIONS. Obtenido de http://www.un.org/womenwatch/daw/public/w2apr98.htm

Zorrilla, M. (2005). La Corte Penal Internacional ante el crimen de violencia sexual. Bilbao: Universidad de Deusto. Obtenido de http://www.deusto-publicaciones.es/deusto/pdfs/cuadernosdcho/cuadernosdcho34.pdf


MAYDA SORAYA MARÍN GALEANO

Doctora en Derecho Procesal Contemporáneo y Magister en Derecho Procesal de la Universidad de Medellín, Abogada y Socióloga de la Universidad de Antioquia.

Ocupación: Coordinadora de la Maestría en Derecho de la Universidad Católica Luis Amigo y abogada litigante en Derecho Disciplinario y Sancionatorio. Experiencia: Docente universitaria de diferentes posgrados –Universidad de Medellín, Universidad Autónoma Latinoamericana, Universidad Nacional de Colombia-Sede Medellín. Coordinadora de Atención psico-juridica en territorio de la Secretaria de las mujeres de Medellín (2017-2018), Consultora y profesional Especializada en proyecto: Adecuación institucional para el acceso a la justicia de las mujeres y NNA víctimas – Defensoría del Pueblo- Regional Antioquia (2014). Integrante del Capitulo Antioquia del del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Reconocimiento: Primer Puesto en el Concurso Hector Fix Zamudio del Instituto Iberoamericano de Derecho procesal. Con el trabajo de investigación: Protocolo sobre el manejo de las evidencias y la prueba en los delitos sexuales con ocasión del conflicto armado a partir de los lineamientos del derecho internacional, Salamanca (2018).

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