En Colombia se han presentado dos acontecimientos fundamentales que permiten hacer un ejercicio reflexivo sobre las instituciones democráticas del país: (i) la reforma a la Ley 581 de 2000 (conocida como ley de cuotas -mediante la cual se reglamenta la participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público-), y (ii) la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República como consecuencia de la presentación de una terna conformada solo por mujeres para la elección de quien dirigirá la Fiscalía General de la Nación.
Estos eventos invitan a hacer un balance sobre la importancia de la concreción del principio de igualdad material y la búsqueda de cumplimientos de los objetivos derivados de los compromisos internacionales del Estado colombiano. De esta manera, el presente texto busca responder a la pregunta ¿es constitucional una terna conformada por solo mujeres en Colombia? Este interrogante cobra vigencia -además de lo expuesto- porque, en el escrito de tutela, el actor invoca la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al voto, a la igualdad, a la equidad de género y a la libertad de expresión y opinión.
De manera específica, el derecho a la igualdad inspira los procesos y procedimientos que conllevan a la materialización de los derechos, como elemento central para la construcción de una sociedad democrática. Su potencia interpretativa se ha transformado a lo largo de la historia jurídica atendiendo a las demandas y a los reclamos de las luchas por el reconocimiento de derechos y oportunidades. Si no existe consciencia entre los y las juristas acerca de esta metamorfosis, la igualdad puede ser utilizada de forma arbitraria para generar distracciones argumentativas.
Este es el caso de la carrera que adelanta la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República para frustrar la terna de quien ocupará el máximo cargo de la Fiscalía General de la Nación, integrada exclusivamente por mujeres. Por supuesto, de manera respetuosa, consideramos que esta acción deviene en una comprensión equivocada del principio de igualdad y de todos los demás derechos constitucionales, y desconoce la lucha histórica que han tenido que sortear las mujeres para superar la exclusión.
En un primer momento histórico, las instituciones jurídicas no les permitían a las mujeres el acceso efectivo a todo tipo de derechos. En un segundo momento, la misma estructura social -generada por el escenario institucional- obstruyó el ejercicio de los derechos mismos. De hecho, se generaron fenómenos y formas de menosprecio al trabajo de las mujeres cuyo efecto ha sido el de mantenerlas apartadas de las actividades productivas del país, y más alarmante aún, de los principales cargos de poder, excluyendo así su posibilidad de participar del orden democrático. Tales fenómenos se conocen como “el techo de cemento”, “el suelo pegajoso”, “el precipicio de cristal”, “las escaleras rotas” y, en general, “la feminización de los cuidados”.
Según la acción de tutela impetrada por el magistrado, la terna en comento -integrada únicamente por mujeres- “limitaba [su] posibilidad de escoger entre la diversidad de géneros, para finalmente direccionar la elección en forma obligatoria e inexorable en una persona del sexo femenino”. Hay, al menos, dos argumentos de carácter jurídico constitucional en respuesta a esta postura. El primero consiste en resaltar que no existe norma alguna que prohíba una terna conformada solo por mujeres, y el segundo, en aclarar que las disposiciones jurídicas de tipo afirmativas -que imprimen cuotas de género- se constituyen en favor de grupos vulnerables y excluidos por excelencia.
La supuesta limitación de escogencia que se aduce en la acción de tutela no es otra cosa que una manifestación abierta de los estereotipos de género, al no tenerse en cuenta la discriminación estructural de las mujeres en los escenarios políticos estales[1]. Estos están interiorizados en nuestra cultura, y, en esa medida, imprimen una visión patriarcal[2] del poder que no permite ver con objetividad las capacidades de las mujeres para dirigir la Fiscalía General de la Nación o cualquier otro cargo de dirección del poder público, porque la regla pareciera seguir siendo que las posiciones de liderazgo deben ser ocupadas por hombres.
En efecto, la historia de las instituciones republicanas en Colombia ha evidenciado que los puestos de dirección se encuentran mayoritariamente ocupados por hombres, lo cual ha generado la invisibilización de las mujeres en el mundo político y público. Para solucionar este defecto democrático, los modelos constitucionales promueven leyes y elecciones en pro de la diferencia con el fin de corregir siglos de discriminación.
Por esta razón, las acciones afirmativas sobre grupos históricamente discriminados son una medida que supera el test de proporcionalidad en su dimensión fáctica, es decir que se trata de un mecanismo idóneo para alcanzar la equidad e igualdad de género, y de una herramienta[3] necesaria que contribuye al cumplimiento de este objetivo sin afectar otros derechos. No obstante, estas medidas no funcionan al contrario. Es decir, no tienen el propósito de proteger grupos que han gozado el privilegio de ocupar estos espacios.
En este sentido, es posible advertir que el debate iniciado en realidad gira alrededor de sesgos de género en el discurso político. Estos se promueven a partir de intentos por mantener la sociedad patriarcal que ha concentrado todo el poder en los hombres, bajo discursos de igualdad alejados de las realidades sociales, históricas y culturales, con desdeño de las violencias estructurales que han vivido las mujeres y que están reconocidas en múltiples instrumentos internacionales y en la jurisprudencia colombiana.
Conviene destacar en este punto que, de llegar a prosperar las pretensiones de amparo invocadas en la acción de tutela, como consecuencia de la presentación de la terna conformada por mujeres para la elección del máximo cargo de dirección en la Fiscalía General de la Nación, habría un retroceso en materia de los derechos humanos de las mujeres, quienes han luchado a lo largo de siglos y siglos de desprotección efectiva. Sobre este aspecto resulta pertinente recordar que desde 1992 solo una mujer ha ocupado este cargo y ejerció sus funciones únicamente durante un año.
Valga indicar que quienes suscribimos esta columna de opinión confiamos en el proceso de evaluación riguroso de las aspirantes al cargo, el cual -como es propio- deberá enfocarse en las calidades y méritos individuales, académicos y profesionales de cada una. Ciertamente, resulta imperioso resaltar la importancia de que la elección se centre en el examen de criterios objetivos de experiencia, conocimientos técnicos y de las habilidades de cada postulante, pero, todo ello, sin caer en cuestionamientos innecesarios sobre su género.
En conclusión, la fundamentación de la acción de tutela en comento es una prueba fehaciente de la falta de sensibilización y comprensión profunda sobre temas de género que impide generar verdaderos cambios hacia la igualdad material y evidencia el largo camino que como sociedad aún resta por recorrer en la deconstrucción de patrones que han favorecido la discriminación hacia las mujeres.
Invitamos a todas las personas interesadas en este tema a ver el foro propuesto por la Dirección de Diversidad y Equidad del ICDP el pasado 25 de octubre de 2023 sobre este tema. “Participación inclusiva y paritaria en cargos de poder”, disponible en: https://www.youtube.com/live/G_OhkfcuNNs?si=-WgQLtrIi2qXv5De
Referencias bibliográficas
Arriazu, Ana. (2000). El patriarcado, como origen de la violencia doméstica. (5), 307-318.Monte Buciero. ISSN 1138-9680, Nº. 5.
Ceballos, M. A., (2023) Las dos elecciones que tiene en aprietos a la Corte Suprema de Justicia. Puede consultarse en: https://www.elespectador.com/judicial/las-dos-elecciones-que-tiene-en-aprietos-a-la-corte-suprema-de-justicia/
Comisión Colombiana de Juristas (2023). Tutela patriarcal contra la terna para fiscal general reproduce discriminación contra las mujeres. Puede consultarse en: https://www.coljuristas.org/nuestro_quehacer/item.php?id=815
Niño, N. (2019). Perspectiva y enfoque de género: herramienta para la toma de decisión judicial. Temas Socio-Jurídicos, 38(77), 11–28. https://doi.org/10.29375/01208578.3741.
[1] Estos argumentos pueden rastrearse en el siguiente artículo: https://www.coljuristas.org/nuestro_quehacer/item.php?id=815
[2] “La sociedad patriarcal considera que la mujer carece de relevancia y de valía en comparación con el hombre, y que son éstos los que deben ocupar predominante los puestos de mayor poder en empresas, en la política, en el gobierno y por supuesto también dentro de la casa. Las mujeres tienen asignados espacios físicos y simbólicos que no han sido elegidos por ellas y que no suponen un reconocimiento ni el poder del colectivo genérico, que los hombres se reservan para sí” (Arriazu, 2000, p. 307-308).
[3] El enfoque de género es una herramienta metodológica para la inclusión de políticas públicas, toma de decisión judicial y medidas que permitan contribuir a la igualdad y equidad de género (Niño, 2019).
Suscrito por los siguientes miembros del ICDP integrantes de la Dirección de Diversidad y Equidad del ICDP:
Natali Niño Patiño | Liliana Patricia Rojas | Martha Pabón Páez |
Paulina Canosa Suárez | Natalia Rueda | Juan Sebastián Lizarazo |
Mónica Alejandra León Gil | Sebastián Lozano | Laura Huertas Montero |
María Angélica Patrón | Alexandra Quintero Fajardo | Beatriz Leonela Lizcano Castro |
Liliana Otero | María Fernanda Jaimes | Cindy Charlotte Reyes |
Sheila Amaya | Tatiana Pico | Lina Paola Hernández |
Diana Méndez Llanos | Ana María Escobar |
* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.
1 comentario en “Evaluación constitucional de una terna conformada por mujeres para la elección de cargos de dirección del poder público ”
Excelente documento