Impacto del Principio de Primacía de la Realidad en el éxito de los Litigios Laborales: Estrategias probatorias contextuales en procesos de tercerización irregular, despido injusto y estabilidad laboral.

Tatiana Betancur
Miembro del ICDP

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas es un criterio fundante del derecho laboral que surgió como oposición a la preeminencia de la autonomía de la voluntad explicada en la teoría general de los contratos, donde el vínculo subordinado no encontraba adecuación alguna.  Este fundamento establece que la atadura trasciende al mero acuerdo de voluntades, en razón a que, a dicho consenso se le suma necesariamente la realización de la actividad subordinada a la que se le otorga prevalencia.

Ese axioma permite, por ende, que la ejecución material del vínculo evidencie la existencia del contrato de trabajo. De este modo, independientemente de la forma pactada entre las partes, si la realización de un servicio se subordina, lo que se declara entre los contendientes es un contrato de esa naturaleza que activa las protecciones y garantías propias de la regulación laboral.

De manera contraria, para acceder a dichas prerrogativas, no es suficiente que las partes acuerden un nexo laboral; se requiere además del consenso de voluntades, la demostración “indispensable y vital”[1] de la prestación personal del servicio, así como las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir que el trabajador dedicó su esfuerzo al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma ser su empleador[2].

Esto se debe a que el elemento de subordinación, fundamental en este tipo de relaciones, implica reconocer que detrás del convenio contractual y la actividad laboral existe el poder del patrono, manifestado en la dirección, control, supervisión y organización por parte del empleador conforme a sus intereses lucrativos y organizacionales. Este poder no requiere ejercerse de manera explícita mediante órdenes directas, sino que puede desplegarse de forma sutil o incluso velada.

Con todo, resulta trascendental para el objetivo del presente escrito, afirmar que el ejercicio de autoridad del empleador ya sea expreso, implícito, simulado o simplemente potencial, siempre está presente dentro de un contexto técnico, tecnológico, económico y/o productivo, en el que hallen razón de ser, el tiempo, modo y lugar en los que el trabajador realiza sus funciones.

Las condiciones jurídicas de dicho principio y el elemento esencial del vínculo, en consecuencia, proporcionan una base sólida para el derecho probatorio en esta materia. Estas perspectivas se ajustan a la naturaleza de la relación contractual laboral y permiten explicar, tal como lo hacen Humberto Villamil y César Augusto Carballo (2019), las implicaciones correspondientes con:

1) La existencia de presunciones probatorias.

2) La facultad del juez de trabajo y de seguridad social al momento de valorar la prueba de prescindir de las formalidades documentadas.

3) La necesidad del fallador de hacer énfasis en el contexto de ejecución del vínculo.

4) El estándar probatorio, es decir, la potestad del funcionario judicial para apreciar libremente los medios de convicción (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), decantando su razonamiento por varios o, inclusive, por uno solo de ellos, que otorgue la claridad suficiente sobre la realidad en la que se ejecutó la relación[3].

5) La fuerza probatoria de los indicios y la distribución de la carga de la prueba en cabeza de quien ejerce el poder subordinante, por ser quien diseña, dirige, controla y vigila la actividad productiva[4].

Por otra parte, se aclara, sin profundizar en la carga de la prueba, se quiere acotar que en los casos en que se debate la existencia de un contrato laboral debido a una simulación o a la ambigüedad de las condiciones de prestación del servicio[5], en el proceso debe existir respaldo probatorio de los siguientes componentes:

En otras palabras, el demandante debe asegurarse de presentar un litigio claro respecto del consenso de voluntades; la actividad proporcionada personalmente y para la cual fue convocado; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que prestó ese servicio, especificando el tipo de contrato, la naturaleza del mismo, el horario, el lugar, la remuneración y la forma en que llevó a cabo sus labores, es decir, bajo qué modalidades (presencial, híbrido, teletrabajo), sus funciones y especialmente, cómo todos esos elementos se integran con el esquema organizacional o productivo del empleador.

No se pretende argumentar que el trabajador esté obligado a demostrar la subordinación, ya que no le corresponde la carga de evidenciar las órdenes, instrucciones, permisos, sanciones, modificaciones unilaterales al vínculo, entre otros aspectos, que denotan el ejercicio de las potestades patronales. No obstante, es indudable que una estrategia contextual de litigio resulta generalmente más efectiva, en casos de difícil solución, que una que desestime la participación del empleado como parte integral de un engranaje económico.

Un análisis jurisprudencial en el que se comparen asuntos de semejante dificultad, en perspectiva de la absolución y la condena, deja en evidencia que la diferencia entre uno y otro resultado, por lo menos probatoriamente hablando, está dado por la superación de lo simplemente documentado, a través de la acreditación de la actividad laboral más un contexto productivo determinado que favorece la posición litigiosa del extremo vencedor.

Veamos:

 SL390-2024   No casa la absolución que profirió el TribunalSL2084-2023   Casa la absolución que profirió el Tribunal y, en sede de instancia revoca, para en su lugar, condenar.  
  Objeto del procesoDeclarar la existencia de intermediación irregular o la carencia de justificación en la externalización de la producción y, en consecuencia, afirmar que el contratante era el verdadero empleador y que su contratista (sociedad o CTA) era un simple intermediario.
Consideraciones probatorias de la CorteLa simple correspondencia formal entre los objetos sociales de contratante y contratista no enseña la intermediación irregular.     Lo documentado en el certificado de existencia y representación de los contratantes y en los contratos de prestación de servicios no evidencia que la contratista no era un genuino empresario.  La CTA ejecutaba actividades propias del objeto social de la contratante, es decir, actividades misionales de forma permanente. Adicionalmente, se acreditó:   1) Las instalaciones, los equipos, las herramientas, tecnología y medios de producción eran entregados por la contratante a la CTA mediante comodato.   2) La contratante suministraba los elementos de trabajo a los asociados; autorizaba el servicio de transporte para estos; pagaba las incapacidades de los mencionados; intervenía en la administración del personal de la CTA; brindaba la capacitación a los asociados.   3) La contratante realizaba una injerencia indebida en los asuntos administrativos y contables de la CTA, es decir, esta última, no tenía estructura funcional y especializada propia, así como tampoco era autónoma en su gestión.   4) Los trabajadores estaban integrados a la estructura organizativa y funcional de la contratante.

En el primer caso (SL390-2024), la evidencia demostró de manera formal la existencia de un vínculo subordinado entre el demandante y la contratista, en el cual el actor se desempeñaba como operario de carga. Además, se acreditaron las relaciones comerciales entre esos sujetos para la manipulación de la carga del producto comercializado por la contratante.

No obstante, a diferencia del segundo asunto (SL2084-2023), en aquel proceso no se presentaron pruebas concluyentes que demostraran que la contratista no era la propietaria de los medios o herramientas de producción; que la contratante asumiera las obligaciones patronales; ni que la actividad individual del reclamante formara parte de la estructura organizativa y jerárquica de la contratante.

En términos probatorios, el contexto económico productivo de la contratante y la contratista, así como la manera en la que el trabajador se integraba al mismo, modificó significativamente el resultado del litigio.

Si a esa idea se le añade la significación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que las partes en un proceso laboral, conscientes de la naturaleza de la relación y de los fundamentos probatorios adecuados, tienen la responsabilidad de:

1) Presentar pruebas que vayan más allá de las formalidades.

2) Demostrar que las probanzas arrimadas, al margen de las formas o junto con ellas, evidencian un contexto en el que se puede situar la actividad individual del trabajador dentro del desarrollo productivo y empresarial del empleador.

3) Argumentar el motivo por el cual, una apreciación razonada y ponderada de la prueba, en ese contexto específico lleva a definir como real, la existencia del contrato de trabajo.

En resumen, la primacía de la realidad sobre las formalidades en los procesos laborales requiere una evaluación minuciosa y contextual de las pruebas, superando las simples formalidades. Las partes involucradas deben demostrar, especialmente en los asuntos de difícil definición[6], cómo las evidencias aportadas acreditan la actividad del trabajador dentro del contexto empresarial y cómo estas contribuyen a establecer la existencia de una relación laboral.  

Por ende, el enfoque probatorio debe ser integral, abarcando tanto los aspectos humanos como los del entorno productivo, subrayando la verdadera dinámica presente en la empresa.

Esta lectura del litigio laboral, huelga agregar es aplicable a cualquier asunto de la especialidad, según se deduce de las exigencias probatorias que la jurisprudencia ha decantado, por ejemplo, en los casos de despido justificado o estabilidad laboral.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2857-2023 se estableció que, para demostrar la gravedad del incumplimiento contractual o la adecuada tipificación de una falta, era necesario evaluar el asunto “de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo”. Mientras que en la CSJ SL1154-2023, se insistió sobre la acreditación de los siguientes factores:

(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-[7].

En ambas decisiones, la Corte ha requerido que el análisis de la actividad subordinada se examine en el contexto individual, tomando como referencia la manera en que la actividad de ese trabajador se integra en el modelo productivo y organizacional del empresario respecto de sus funciones y condiciones de prestación del servicio.

La estrategia propuesta se basa entonces en entender que las condiciones particulares de las relaciones sustantivas contractuales laborales, según las cuales, el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos aspectos de una misma realidad[8], tienen que trasladarse al proceso y a su ámbito probatorio correspondiente y, por consiguiente, de forma lógica en el conflicto laboral tiene que existir la acreditación del componente individual de la relación que se juzga y de la realidad económica en la que se inserta.  


[1] CSJ SL672-2023.

[2] Ibidem.

[3] Aclaración de Voto SL1540-2024.

[4] Ugarte Cataldo, José Luis. Tutela Laboral de Derechos Fundamentales y Carga de la Prueba. 2009.

[5] Donde convergen elementos de sujeción jurídica y autonomía.

[6] tercerización irregular, externalización de servicios y amplias cadenas de contratación

[7] CSJ SL1154-2023.

[8] CSJ SL1439-2021.


Tatiana Alexandra Betancur Giraldo

Abogada Egresada de la Universidad de Caldas, Especialista en Derecho
Procesal Civil y Constitucional de la Universidad Externado de Colombia con
Maestría en Arbitraje Nacional, Internacional y de Inversión en curso. 14 años de
experiencia profesional al interior de la Rama Judicial, en los que se ha
desempeñado, entre otras, en el cargo de Juez Civil del Circuito con conocimiento
en Laboral, Juez Promiscuo del Circuito y Juez Promiscuo Municipal. En la
actualidad es Juez Civil Municipal en Propiedad y desde hace siete años, en uso
de licencia, funge como Magistrada Auxiliar en la Sala Laboral de Descongestión
de la Corte Suprema de Justicia.

*  El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP

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