Jueces de tutela condenen en abstracto

Diego Armando Yáñez Meza
Miembro del ICDP

En pasada conferencia en el marco del VII Precongreso del Instituto Colombiano de Derecho Procesal -Capítulo Pamplona-, 14 de junio, expresé: “Jueces de tutela, condenen en abstracto”, pretendiendo con ello hacer un llamado a la jurisdicción constitucional para que dé aplicación a este aspecto sustancial y procesal que, sin duda alguna, propugna por la protección de los derechos fundamentales, tal como lo ordena la cláusula general de nuestro sistema procesal en Colombia, artículo 89 constitucional. (1)


También afirmé: “La condena en abstracto es la orden más poderosa del juez de tutela y con ella se configura la responsabilidad constitucional y patrimonial del amenazador o vulnerador de derechos fundamentales” (Yañez Meza, 2015); sin embargo, su aplicación se ha visto disminuida significativamente a partir de un muy discutible prejuicio y de una circunstancia muy desafortunada. Frente a lo primero, dicen algunos, “la tutela no es un proceso de reparación”, y frente a lo segundo, no sorprende que luego de más de treinta años de vigencia de nuestra Constitución Política, poco se conoce por el litigante que puede solicitarla y, en el caso del juez, aunque pueda eventualmente reconocerla y ser consciente de que puede decretarla de oficio, le mira de lejos con apatía, quizás porque considera que diez días (primera instancia) o veinte días (segunda instancia) no son suficientes para emitir un pronunciamiento que tenga consecuencias económicas para el sujeto demandado, aún más cuando se tienen en trámite cientos de expedientes en los anaqueles y en el drive, o por el temor a posibles consecuencias disciplinarias o penales al moverse en un ámbito que lamentablemente no es el ordinario en estos asuntos.

Nocivos para esta institución (2) del artículo 25 (Decreto 2591, 1991) y para los derechos fundamentales (Constitución Política, 1991) ha resultado esto que he querido denominar prejuicio y circunstancia.

Si se observan las estadísticas que se muestran al mes de julio del año 2024, en la página web de la Corte Constitucional, nuestro contexto o realidad ha sido y es de lesión histórica y sostenida a los derechos fundamentales, tanto por los particulares como por quienes ostentan poder público. Desde el año 2019 el podio al derecho más vulnerado ha sido ocupado por el derecho de petición en el ámbito nacional, seguido por el derecho a la salud y el debido proceso, y en el ámbito territorial esto se replica aunque en algunos de nuestros territorios esa cúspide la ocupe el derecho a la salud. Ahora, en la página de la Corte Constitucional se tienen datos a partir del año 2019, pero la intuición permitiría afirmar que esa es una realidad que se puede calcar, incluso, con retrospectiva desde el año 1992.

En este mismo sentido, por fuera de este podio pero no por ello menos relevantes, se encuentra el derecho a la vida, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, habeas data, educación, personalidad jurídica, estabilidad laboral reforzada, entre otros, siendo todos estos derechos fundamentales cuya lesión no ha cesado a pesar de que la Corte Constitucional lleve décadas tutelando los derechos. Seguramente es momento de repensar esta realidad por cuanto las órdenes que se emiten como sucedáneas a la declaración de tutela y que se han repetido por décadas, se insiste, no garantizan una protección efectiva de los derechos. Esto se evidencia aún más con la orden de prevención a la autoridad que no es más que un numeral sin sentido, decorativo de la parte resolutiva de las sentencias de tutela. Un cambio a este contexto podría estar en que el juez de tutela condene en abstracto y que con ello se configure una responsabilidad constitucional (Yañez Meza, 2016).


Ahora, sobre este listado de derechos es posible que en corto tiempo y en un contexto cada vez más creciente en el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, redes sociales e inteligencia artificial, se asomen en esas estadísticas el derecho al buen nombre, imagen, libertad de expresión, de opinión, de información, al olvido, a la honra o el derecho a la libertad de prensa (3), siendo los casos que los involucran hechos y derechos que deben ser objeto de responsabilidad constitucional y condena en abstracto, no solo como medida para atender aquellas estadísticas de histórica y sostenida lesión de los mismos derechos, sino como un tipo de orden distinto que puede representar un verdadero cese al quebranto de los derechos fundamentales dado su importante efecto disuasivo.

Un caso de la jurisprudencia ejemplifica claramente el efecto disuasivo referido. En la sentencia T-1083 del año 2002 la Corte Constitucional resolvió el caso del menor Alexander Morales Bailón, quien padece de parálisis cerebral y respecto de quien en el desarrollo de una ceremonia religiosa que se llevaba a cabo en la Parroquia La Sagrada Familia de Cali, presidida por el sacerdote que resulta demandado, al momento de la comunión le fue negada la misma, debido a su discapacidad al considerarse por aquel que las personas que sufren de ese tipo de enfermedad no merecen recibirla porque son como “…animalitos y no entienden el significado del sacramento”. En este caso la Corte de oficio condenó en abstracto al sacerdote por los perjuicios morales ocasionados al menor, causados por el trato denigratorio y violatorio de la dignidad humana al cual fue sometido. 

Desde entonces, no se ha vuelto a tener noticia de un caso equivalente en Colombia, seguramente por las consecuencias económicas que implicó la vulneración a estos bienes constitucionales y convencionales.


Con todo, resulta de especial importancia el muy reciente caso y sentencia T-202, del 4-jun-2024, donde la Corte Constitucional condenó en abstracto a los sujetos Alianza Empresarial Temporal S.A.S, el Grupo People Bpo S.A.S y la IPS Medicina y Salud Total Limitada (Medisot), al pago de los perjuicios morales causados a Andrea, con ocasión de la exclusión del proceso de selección que venía cursando para ocupar el cargo de “agente call center”, la cual tuvo fundamento en su estado de embarazo. Éste sin duda alguna es un caso hito en materia de vulneración del derecho a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos y de sus consecuencias económicas en punto de responsabilidad constitucional y patrimonial. Importante destacar que en este caso la condena en abstracto fue ordenada desde el juez de primera instancia, un juez distinto sin duda alguna en el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué.

En el caso la Corte precisó la manera en la que se desarrolló el proceso de selección en el que participó la accionante y constató la ocurrencia de un acto discriminatorio por razón del embarazo, con base en la valoración de diferentes elementos probatorios, lo que condujo a la vulneración de los derechos mencionados. Que importante es que esta sentencia y la orden de condena en abstracto en ella proferida y la consecuente responsabilidad constitucional que aquí se configuró se conozcan, a fin de potencializar el efecto disuasivo en comento frente a casos semejantes o equivalente.

Y finalizo insistiendo en lo siguiente: “jueces de tutela condenen en abstracto”, orientando los esfuerzos hacia aquellos derechos que se muestran en ese importante ejercicio de visibilización, sistematización y gestión en las estadísticas de la Corte Constitucional, a fin de que posiblemente pueda iniciarse el cese progresivo a esa lesión histórica y sostenida de los derechos fundamentales en Colombia.

Un comentario adicional: la Corte Constitucional en la sentencia T-733-2017 motivó en el caso y con relación al objeto de la presente columna lo siguiente: “Igualmente, se destaca que el extenso trámite surtido en el presente asunto, así como los argumentos y hallazgos expuestos a lo largo de la sentencia, permiten a la Corte sostener que se ha llevado a cabo un auténtico proceso de responsabilidad constitucional, en el cual se ha acreditado la conducta, la culpa, el daño y el nexo causal que deben existir para declarar la obligación de indemnizar en cabeza de la empresa Cerro Matoso S.A.” (Negrilla fuera del texto original). 

Referencias

Constitución Política. (20 de julio de 1991). El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente,…decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991. Asamblea Nacional Constituyente. Bogotá D.C., Colombia. Obtenido de https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/1687988

Decreto 2591. (19 de noviembre de 1991). Presidencia de la República de Colombia. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política. Bogotá D.C., Colombia: DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 40165. 19, NOVIEMBRE, 1991. PÁG. 1. Obtenido de https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1470723

Sentencia T-1083. (5 de diciembre de 2002). Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: expediente T-517354. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-1083-02.htm#:~:text=T%2D1083%2D02%20Corte%20Constitucional%20de%20Colombia&text=La%20Corte%20subray%C3%B3%20que%20el,ser%20que%20se%20estime%20superior.

Sentencia T-202. (4 de junio de 2024). Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C., Colombia: Ref.: expediente T-9.661.412 . Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-202-24.htm

Sentencia T-733. (15 de diciembre de 2017). Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: Expedientes No.: T-4.126.294 y T-4.298.584. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-733-17.htm

Yañez Meza, D. A. (2015). Responsabilidad constitucional: el juez de tutela en la reparación de daños. Revista Congreso colombiano de Derecho Procesal(XXXVI), 1117-1146.

Yañez Meza, D. A. (2016). Responsabilidad constitucional: el juez de tutela en la reparación de daños (1 ed.). Bogotá D.C., Colombia: Universidad Externado de Colombia. Obtenido de https://publicaciones.uexternado.edu.co/gpd-responsabilidad-constitucional-el-juez-de-tutela-en-la-reparacion-de-danos-9789587725773.html

1. Columna de Opinión. Este documento es resultado del proyecto de investigación “EL SISTEMA PROCESAL EN COLOMBIA: INTEGRACIÓN DE DISPOSICIONES PROCESALES DESDE LOS ÁMBITOS ESPECIALES DE APLICACIÓN AL ÁMBITO RESIDUAL. CRISIS DEL CARÁCTER DINÁMICO DEL DERECHO SUSTANCIAL Y PROCESAL”, vinculado al Grupo de Investigación en Derecho Público de la Universidad Libre -Seccional Cúcuta- Colombia. Los autores agradecen la contribución al proceso investigativo como auxiliares de investigación a los estudiantes Luz Marina MONTES ROJAS y Sandra Adela DURÁN CARRILLO, actuales estudiantes en la Maestría en Derecho Público en la Universidad Libre Seccional Cúcuta.

2. Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. 

   La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. 

   Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. 

3. En este último escenario y a manera de obiter dicta, resultaría pertinente el reciente caso de la periodista María Jimena Duzán frente a la publicación de la audio columna titulada “Derecho de petición a Laura Sarabia y su hermano Andrés”, frente al cual al ser un caso propio al ámbito constitucional y los derechos fundamentales, el eventual juez debe considerar de oficio la orden de condena en abstracto frente a los supuestos hechos en torno a la veracidad de la información, afirmaciones absolutamente falsas o de mala fe y el derecho de petición y a la libertad de prensa.


Diego Armando Yáñez Meza

Abogado, Universidad Libre Seccional Cúcuta. Especialista en Derecho Público, Universidad Externado de Colombia. Magister en Derecho Administrativo (Investigativa), Universidad Externado de Colombia. Magister en Derecho Procesal Contemporáneo (Investigativa), Universidad de Medellín. Doctor en Derecho Procesal Contemporáneo, Universidad de Medellín. Autor de distintos libros y artículos de investigación. Docente en la cátedra Procesal Administrativo I y Teoría del Estado de la Universidad Libre Seccional Cúcuta. Conjuez del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Miembro Instituto colombiano de Derecho Procesal. Representante legal Jiménez Yañez & Abogados Asociados SAS.
Correo electrónico: diegoymezabogado@gmail.comdiego.yanez@unilibre.edu.co

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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