Jueces de tutela condenen en abstracto (II)

Diego Armando Yañez Meza
Presidente Capítulo Nte. Santander – Cúcuta

[1]Conforme a las estadísticas de la Corte Constitucional colombiana con relación a la variable “Histórico de tutelas radicadas”, en el año 2024 lo fueron novecientas doce mil seiscientas quince (912.615); en otros términos, un promedio de setenta y seis mil cincuenta y dos (76.052) expedientes llegó mensualmente a la Corte para su eventual selección. Ahora, de ese universo de procesos en esta misma anualidad la Corte profirió quinientas treinta (530) sentencias dentro de las cuales se cuentan trescientas ochenta y dos (382) sentencias de tutela, tipo T, y cuarenta y siete (47) sentencias de unificación, tipo U.

Hecha una revisión que se puede calificar de exhaustiva, en ese mismo periodo 2024, se determina que fueron emitidas tan solo dos (2) sentencias[2] en las que la Corte Constitucional condenó en abstracto a particulares. En una de ellas condenó de oficio y en la otra con condena desde la instancia aunque también fue de oficio. En consecuencia, del 100% de las providencias tipo T y U emitidas en el año 2024 tan solo en el 0,46% se condenó en abstracto.

En algunas conferencias he sostenido que somos una “…inmensa minoría…” (siendo esta una frase que usurpo a mi querido maestro Dagoberto CHARRY RIVAS) los defensores de la responsabilidad constitucional (Yañez Meza, 2016), quizás en una proporción tan grande como la cantidad de sentencias que en el año 2024 y como sucedánea de la tutela de derechos fundamentales, emitieron como una de sus otras ordenes condenar en abstracto al sujeto amenazador o vulnerador de estos derechos. Con todo, y a pesar de lo dramático de estas cifras, confiamos en que es probable que con el paso del tiempo esa realidad de hoy no sea la de mañana y que la orden de condena en abstracto llegue a ser la regla general y no la hipótesis excepcionalísima que hoy es.

Y precisamente, aunado al reconocimiento que ya ha hecho la Corte de la responsabilidad constitucional, tal como ocurrió hace poco más de siete años en el mes de diciembre (Sentencia T-733, 2017), muy recientemente la jurisprudencia ha dado un paso de gigante frente a la tutela de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en pro de que los jueces condenen en abstracto, particularmente frente al sujeto de derecho público Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Un extracto que no ha sido leído, que para muchos o pocos con seguridad configura una subregla o elemento axiológico en el asunto, sostiene lo siguiente (Sentencia T-297, 2024):

85.   Esta Sala también considera necesario recordar que, como una medida para garantizar la vigencia de un orden justo, los jueces de tutela podrán aplicar el artículo 25 del Decreto 2591 de 1992 con el fin de proteger integralmente los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional sobre la ausencia de incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva por pensión de vejez y la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es pacífica y reiterada. Así, el incumplimiento de Colpensiones de ese precedente constitucional puede ser calificado como arbitrario, pues en varias oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que esa interpretación implica una vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de los afiliados. Por lo tanto, los jueces de tutela, al decidir casos similares al que aquí se estudia, podrán condenar en abstracto a Colpensiones y, además del reconocimiento del derecho, ordenar la indemnización del daño emergente causado. 

Del anterior contenido son variopintas las consideraciones estructurales que deben hacerse: 1°) la condena en abstracto en la acción de tutela es una medida para la garantía de un orden justo; 2°) el desconocimiento de jurisprudencia constitucional (o denomínese con el tecnicismo que esté de moda) pacífica y reiterada lesiona el orden justo; 3°) el desconocimiento del derecho jurisprudencial puede ser calificado como un acto arbitrario, luego las administraciones públicas no pueden seguir escudándose en sus dinámicas ni en sus omisiones renuentes que en la mayoría de los casos son sinónimas de burla intencionada a los derechos de las personas; 4°) ante casos similares que ya han sido resueltos por la jurisdicción constitucional, los jueces de tutela pueden y deben condenar en abstracto al sujeto de derecho público o privado que amenace o vulnere derechos fundamentales.

Ahora, sin duda esta precisa motivación de la Corte Constitucional se erige en un referente para que aquel inmenso porcentaje del 0,46% empiece a incrementarse. Ojalá el extracto no sea leído como una supuesta obiter dicta y se disminuya su tremendo impacto no solo respecto de los supuestos fácticos y jurídicos relativos a la existencia o inexistencia de una incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la indemnización sustitutiva por pensión de vejez, sino con relación a cualquier otro asunto sin importar su jurisdicción y especialidad.

Finalmente, esta sentencia emitida por la Sala Primera de Revisión, conformada por Natalia ÁNGEL CABO, Diana FAJARDO RIVERA y Juan Carlos CORTÉS GONZÁLEZ (Sentencia T-297, 2024), constituye un impulso a la responsabilidad constitucional (Yañez Meza, 2015), que se preocupa no solo por las consecuencias de hacer o de abstenerse de hacer que puede ordenar el juez de tutela, sino por las siempre inobjetables consecuencias económicas que desde cualquier tipología del perjuicio se configura y que actualmente se encuentran en una situación de impunidad constitucional. En este momento, es posible que esa impunidad, por lo menos en la materia directa de la sentencia T-297, del 19-jul-2024, empiece a ser atendida por COLPENSIONES, garantizándose de esa forma el derecho de petición, la tutela administrativa efectiva, entre otros derechos. Por el contrario, si COLPENSIONES continúa eludiendo la jurisprudencia se espera que los jueces de tutela lo condenen en abstracto.

Un comentario adicional: en los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante o de pequeños comerciantes según la reciente reforma (Ley 2445, 2025), los operadores de insolvencia no tienen la función ni son garantes de asegurar una suerte de derecho fundamental a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas a toda costa. En no pocos casos en la práctica no solo existe un grave desconocimiento al no señalarse los defectos de que adolezca la solicitud para posteriormente otorga al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija, sino que se emiten aceptaciones (con las graves consecuencia en materia de suspensión de procesos en trámite) sin que exista medio de prueba alguno que soporte las alegadas acreencias. Lo anterior, es un grave quiebre de las facultades y atribuciones del operador y cabe cuestionarse: ¿es posible una adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas sin medios de prueba de las acreencias?, ¿se le puede confiar semejante decisión de aceptación e injerencia sobre el derecho de crédito y otros, a la “buena fe”? Es imperativo que los operadores se ocupen de la prueba en instancia previa a la aceptación y así cumplir con sus funciones o atribuciones.

Referencias

Constitución Política. (20 de julio de 1991). El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente,…decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991. Asamblea Nacional Constituyente. Bogotá D.C., Colombia. Obtenido de https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/1687988

Decreto 2591. (19 de noviembre de 1991). Presidencia de la República de Colombia. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política. Bogotá D.C., Colombia: DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 40165. 19, NOVIEMBRE, 1991. PÁG. 1. Obtenido de https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1470723

Ley 2445. (11 de febrero de 2025). Congreso de la República. Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C., Colombia: Diario Oficial AÑO CLXI N. 53027. Obtenido de https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=b3c313091d5a6972ec45119949c5

Sentencia T-202. (4 de junio de 2024). Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C., Colombia: Ref.: expediente T-9.661.412 . Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-202-24.htm

Sentencia T-297. (19 de julio de 2024). Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M.P.: Natalia ÁNGEL CABO. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: expediente T-9.978.058. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/t-297-24.htm

Sentencia T-460. (1 de noviembre de 2024). Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M.P.: Vladimir FERNÁNDEZ ANDRADE. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: Expediente T-9.981.627. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/t-460-24.htm

Sentencia T-733. (15 de diciembre de 2017). Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., Colombia: Referencia: Expedientes No.: T-4.126.294 y T-4.298.584. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-733-17.htm

Yañez Meza, D. A. (2015). Responsabilidad constitucional: el juez de tutela en la reparación de daños. Revista Congreso colombiano de Derecho Procesal(XXXVI), 1117-1146.

Yañez Meza, D. A. (2016). Responsabilidad constitucional: el juez de tutela en la reparación de daños (1 ed.). Bogotá D.C., Colombia: Universidad Externado de Colombia. Obtenido de https://publicaciones.uexternado.edu.co/gpd-responsabilidad-constitucional-el-juez-de-tutela-en-la-reparacion-de-danos-9789587725773.html


[1]     Columna de Opinión. Este documento es resultado del proyecto de investigación “EL SISTEMA PROCESAL EN COLOMBIA: INTEGRACIÓN DE DISPOSICIONES PROCESALES DESDE LOS ÁMBITOS ESPECIALES DE APLICACIÓN AL ÁMBITO RESIDUAL. CRISIS DEL CARÁCTER DINÁMICO DEL DERECHO SUSTANCIAL Y PROCESAL”, vinculado al Grupo de Investigación en Derecho Público de la Universidad Libre -Seccional Cúcuta- Colombia. El autor agradece la contribución al proceso investigativo como integrantes del Semillero de Investigación en Derecho Administrativo “Louis Antoine Macarel” a los estudiantes Kiral Yailet FONSECA GÓMEZ, Natalia URBINA SUAREZ, Gisell Paulina BARRETO MEJÍA, Laura Elizabeth PORRAS OSORIO, Valentina MANTILLA MENDOZA, Viviana Valentina ZAPATA LLANES, María Paula GARCÍA MEZA, Nicole Valentina MEJÍA ROJAS, Danna Luna Natalia BECERRA GUERRERO, Karla Victoria GRAJALES BUCHELI, Ashley OLMEDO MARTÍNEZ y Stefanya LAGUADO PARRA, en la Universidad Libre Seccional Cúcuta.

[2]     Estas dos providencias fueron proferidas en los meses de junio (Sentencia T-202, 2024) y noviembre (Sentencia T-460, 2024).


Diego Armando Yañez Meza

Abogado, Universidad Libre Seccional Cúcuta. Especialista en Derecho Público, Universidad Externado de Colombia. Magister en Derecho Administrativo (Investigativa), Universidad Externado de Colombia. Magister en Derecho Procesal Contemporáneo (Investigativa), Universidad de Medellín. Doctor en Derecho Procesal Contemporáneo, Universidad de Medellín. Autor de distintos libros y artículos de investigación. Docente en la cátedra Procesal Administrativo I, Teoría del Estado e Investigación II de la Universidad Libre Seccional Cúcuta. Conjuez del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Miembro Instituto Colombiano e Iberoamericano de Derecho Procesal. Representante legal y Director Jurídico del Área de Derecho Público en Jiménez Yañez & Abogados Asociados SAS.
Correo electrónico: diegoymezabogado@gmail.com; diego.yanez@unilibre.edu.co

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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