La definición de la competencia judicial es, casi una obviedad recordarlo, un asunto de suma trascendencia porque afecta la garantía del juez natural que hace parte inseparable del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto nadie puede ser juzgado sino “ante juez o tribunal competente” como explícitamente lo señala el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Solo hay tres niveles judiciales en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes (SRPA): en la base están los jueces penales de adolescentes, que en su ausencia serán suplidos en su orden por los jueces promiscuos de familia o jueces municipales; luego están las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y finalmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (numerales 2, 3 y 4 el artículo 163 del CIA)
La competencia funcional para cada autoridad está definida en la norma: los jueces penales para adolescentes se encargan del juzgamiento y del control de garantías, asignación efectuada en el artículo 165 del CIA y reiterada en el 167 ibidem, donde se ordena al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales adoptar medidas necesarias para que el juez que haya cumplido la función de control de garantías no sea el mismo a quien se le asigne el juzgamiento de un caso particular.
Las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen la competencia funcional de conocer “la segunda instancia” conforme lo describe el inciso segundo del artículo 168 del CIA; estas salas de decisión son más bien episódicas, esto es, se conforman cuando la demanda de justicia lo requiera con el arribo de una segunda instancia de un proceso de este tipo, conformándose con dos magistrados de la especialidad de Familia y uno de la Penal, tal y como lo define el inciso primero de la norma en cita.
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se le asigna únicamente el conocimiento de los recursos extraordinarios de casación y revisión, según dispone el numeral 4 del artículo 163 del CIA.
¿Y dónde empezó la confusión? Cuando el Consejo Superior de la Judicatura eliminó los jueces de menores, quienes eran los que transitoriamente fungían como jueces de adolescentes al amparo del parágrafo 2° del artículo 164 del CIA, no creó en todos los circuitos los jueces penales de adolescentes que los reemplazaran, presentándose muchas discusiones de competencia en los procesos de adolescentes que fueron remitidos a los “jueces municipales” conforme la parte final del inciso primero del artículo 166 ibidem.
Allí fue el caos, porque los civiles municipales decían que la norma se entendía que hacía referencia necesaria a los penales y estos que los civiles eran los competentes por la cláusula general o residual de competencia prevista en el inciso segundo del artículo 15 del Código General del Proceso.
La solución administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no se hizo esperar: en todos los circuitos donde se habían eliminado jueces de menores y no se crearon jueces penales del circuito de adolescentes, transformaron a los jueces de familia en promiscuos de familia, solo para que asumieran los procesos conforme el referido artículo 166 del CIA.
Esa solución venía precedida por una invención extraña: crearon jueces penales del circuito de adolescentes y jueces penales municipales de garantías para adolescentes. Digo extraña porque, como ya se vio, la ley no diferenció a los jueces de adolescentes en función de conocimiento o control de garantías, mucho menos en categoría: el legislador creó una clase de jueces de adolescentes para que cumplieran ambas funciones.
Aunque la ley no dijo explícitamente su jerarquía o categoría, es razonable entender que eran de nivel circuito porque venían a reemplazar a los jueces de menores que eran de ese nivel; además, en el lugar donde no haya juez penal de adolescentes la competencia la debe asumir inicialmente el juez promiscuo de familia que también ese nivel.
Si en el lugar hay jueces de adolescentes, este debe conocer los procesos dentro del SRPA, tanto el juzgamiento como el control de garantías, aunque el respectivo Consejo Seccional debe adoptar medidas para que no se le asigne el juicio a quien en el caso concreto ejerció como control de garantías.
En donde hay jueces penales de adolescentes -sean municipales y/o de circuito- solo ellos deben conocer esos procesos y el Consejo Seccional puede asignar solo a unos la función de control de garantías y a otros el juicio para evitar que un funcionario conozca de ambas funciones en un caso concreto; lo único cuestionable es que se haya degradado a municipal la función de control de garantías en el SRPA.
El asunto se complica donde hay jueces de adolescentes -que el Consejo Superior de la Judicatura bautizó penales municipales de control de garantías de adolescentes- y jueces promiscuos de familia; en estos lugares el juez promiscuo de familia legalmente carece de competencia para conocer los procesos del SRPA, porque su asignación residual solo se activa, según dice el inciso primero del artículo 166 del CIA, “en los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes”, sin hacer distinción, y donde la ley no distingue, no le es dable al intérprete hacer diferenciación.
Entonces, si en el sitio existe un juez penal de adolescentes, el promiscuo de familia no puede conocer el proceso del SRPA, así aquel haya sido denominado penal municipal de control de garantías de adolescentes, porque la competencia legal no puede ser restringida por un acto administrativo, claro, si es que la jerarquía normativa -que se enseña como pirámide de Kelsen- conserva alguna relevancia.
La delimitación administrativa de la competencia legal del juez penal de adolescentes solo es válida para garantizar la diferenciación funcional concreta del artículo 167 del CIA, o sea, en un sitio donde haya más de un juez penal de adolescentes; en tal caso es lícito que a uno se le asigne solo la función de control de garantías y a otro solo el conocimiento, aunque no es legal la diferencia de categoría en municipal y circuito, con todo lo que apareja.
Y donde no hay jueces de adolescentes, claro que la competencia reside en los jueces promiscuos de familia, pero solo en estos, de allí que sea ilegal el control de garantías que hagan jueces penales municipales o promiscuos municipales, porque los primeros, como claramente lo dice el artículo 166 del CIA, cumplen “las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes”.
Al respecto el artículo 148 del CIA no deja lugar a dudas cuando señala que la aplicación del SPRA está a cargo “de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia”, por eso si en el sitio hay un juez de adolescentes, es este el competente para el control de garantías y juzgamiento, nadie más, y si no hay de esta naturaleza, pero sí uno promiscuo de familia, le corresponde a él y a nadie más, el conocimiento de ambas funciones.
Además, ni los jueces penales de adolescentes -sean de conocimiento o de control de garantías-, ni los promiscuos de familia -que los reemplazan en los sitios donde aquellos no existan-, pueden conocer de apelación alguna, así la primera instancia haya sido un juez penal municipal de control de garantías, sea de adolescentes o de mayores de edad, porque nadie les ha dado esa competencia funcional.
La segunda instancia dentro del SRPA corresponde solo a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes según asignación indiscriminada que hace el artículo 168 del CIA; únicamente estos magistrados conocen los recursos verticales o de alzada, de ahí que la apelación a una decisión adoptada, en control de garantías o juzgamiento, debe remitirse al Tribunal Superior del Distrito Judicial para que active la sala episódica y resuelva la instancia.
Conclusiones:
- Solo las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de todas las apelaciones dentro del SRPA, sea en la función de control de garantías o en el juzgamiento.
- La ley solo creó una categoría de juez penal de adolescentes, que implícitamente es de circuito, y dicho juzgador cumple ambas funciones: control de garantías y juzgamiento, debiendo garantizarse su separación en cada caso en concreto.
- la competencia del juez promiscuo de familia para ambas funciones: control de garantías y juzgamiento, solo se activa si en el lugar no hay juez penal de adolescentes.
- Los jueces penales municipales de control de garantías de mayores solo podrían actuar en el SRPA si en el sitio no hay jueces penales de adolescentes ni jueces promiscuos de familia.
Medidas correctivas:
- El Consejo Superior de la Judicatura debe superar la ilegal diferenciación entre jueces penales de adolescentes, porque todos deben tener la misma categoría: circuito.
- Los Consejos Seccionales de la judicatura deben garantizar que quienes tengan la competencia legal en el SRPA, sean jueces penales de adolescentes, promiscuos de familia o jueces municipales, incluso magistrados de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, no reciban por asignación de reparto el juzgamiento de un caso concreto donde obraron como control de garantías.
- Los Consejos Seccionales de la Judicatura también deben organizar la disponibilidad de turnos de días no hábiles para el control de garantías de quienes tengan en el sitio la competencia legal de control de garantías en el SRPA.
Johnnifer Gómez Moreno
Abogado, con formación en Docencia Universitaria, Especialista en Derecho Constitucional y en Derecho Contractual y Relaciones Jurídico Negociales, Magister en Derecho con Énfasis en Responsabilidad Contractual, Extracontractual, Civil y del Estado. Servidor judicial, docente universitario, conferencista y coautor del libro «la prevención, objeto y fin de la Responsabilidad Civil», miembro del ICDP, IARCE y Fasecolda.
* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.