La financiación por terceros (TPF) en el Derecho Procesal colombiano. ¿Regulación a la vista?

Joseph Orlando Colmenares
Auxiliar de Investigación del ICDP

En la actualidad las discusiones doctrinales se han enfocado en la implementación de tecnologías que mejoren el acceso a la justicia, apartándose de algunos debates nunca concluidos. Particularmente, se ha dejado de lado la discusión sobre las barreras económicas que aún persisten en el litigio, donde los costes del proceso suponen una condicionante importante en la práctica judicial. Si bien es cierto, la gratuidad es el principio general del acceso a la administración de justicia[1], es innegable la existencia de actos que constituyen dispensas de dinero a cargo de las partes.

Debido a ello, el proceso pierde su noción garantista que le atribuye el enfoque del Estado Social de Derecho y de Justicia, para convertirse en una opción exclusiva para quienes puedan sufragar los gastos del mismo.

Frente a tal problemática, emerge la figura de agentes de inversión que ofrecen opciones para afrontar estos elevados costes a través de acuerdos privados. En el Derecho anglosajón se le conoce como financiación de terceros o Third Party Funding (TPF), un mecanismo capaz de traer numerosas ventajas. Sin embargo, es necesario precisar su aplicabilidad en sistemas más rígidos como el civil law, que podrían obstaculizar una regulación al respecto.

La financiación procesal es un acuerdo mediante el cual, un tercero ajeno al pleito, asume el pago de la totalidad de los costes asociados a un litigio, a cambio de un beneficio que depende del resultado del caso[2]. Esta figura se caracteriza por poseer una contingent fee[3], por la cual, a diferencia de un préstamo ordinario, no obligará al reclamante a devolver lo financiado si pierde el caso o no logra recuperar suma alguna.

De tal modo, que en la práctica judicial dota a las partes que conforman dicho acuerdo de: la posibilidad de reclamar un derecho ante sede jurisdiccional o arbitral (reclamante o financiado) y; por otro lado, la expectativa plausible de obtener un retorno de inversión a través de una sentencia favorable (financiador).

A pesar de su escasa regulación, con mayor frecuencia pueden verse litigios donde un financiador externo tiene influencia por haber invertido en él. Esto ha despertado ciertas alertas por el conflicto de intereses que representa la falta de autonomía en el reclamante y la intromisión de ciertos agentes que pretendan usar el aparato judicial como mecanismo de competencia desleal. En el caso colombiano, la falta de regulación evidente al respecto podría permitir estos supuestos, al tomar en cuenta que los acuerdos de financiación suscritos por las partes se basan en la autonomía de la voluntad.

Este tipo de acuerdo comparte ciertos aspectos con figuras que ya reconoce el ordenamiento jurídico colombiano, como la cuota litis y la cesión de derechos litigiosos, pero no encajan con la financiación[4]. Por ello es necesaria su regulación, especialmente para establecer la naturaleza y los criterios de validez aplicables a él. En particular, el Tribunal Supremo de España se tomó la tarea de hacerlo, al definir este tipo de contrato[5]. Posteriormente, se adoptaría la Directiva 2020/1828 del Parlamento de la Unión Europea[6], convirtiéndose en un instrumento vinculante dentro del ordenamiento jurídico español el cual reconoce el Third Party Funding y establece condiciones para los terceros financiadores.

Los esfuerzos para regular esta figura deberán centrarse en definir aspectos esenciales del contrato, así como una serie de parámetros mínimos que permitan su aplicabilidad, algunas de ellas como las siguientes: i) mantener la transparencia en el acuerdo de financiación; ii) contener las características propias del acuerdo de financiación; iii) cumplir con las condiciones mínimas en resguardo del financiado y; iv) presentar al juez el acuerdo para este evalúe su contenido y la imparcialidad del tercero.

En definitiva, la adición de terceros financiadores al proceso es una propuesta emergente para el Derecho Procesal colombiano. Es de gran importancia, a su vez, reflexionar sobre su regulación, al atender los conflictos de intereses posibles en este tipo de contrato. De momento, aunque parezca lejano un panorama de lege ferenda, es adecuado generar este tipo de discusiones para moldear esta figura jurídica en constante evolución.


[1] “A pesar de que la Carta Política no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los objetivos mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realización plena del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 superior”. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037/96 de 1996. Ref. P.E.-008. (5, febrero, 1996). M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Disponible en internet en: <https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-037-96.htm>

[2] Revilla González, J. A. (2019). La financiación de procesos colectivos por terceros. ¿Facilitar el acceso a la justicia o intromisión no deseable? Justicia colectiva en Iberoamérica. Uruguay: La Ley. p. 724.

[3] Esta es una tarifa usada comúnmente en los Estados Unidos para hacer exigible una obligación solo si hay un resultado favorable bajo la premisa: no win, no fee!

[4] La cuota litis representa un acuerdo entre el abogado y el cliente para librarse, específicamente, del pago de los honorarios profesionales a cambio de una cuota parte de la condena, más no de la totalidad del proceso. Por otro lado, la cesión de derechos litigiosos es un acuerdo donde el adquiriente podrá sustituir a la parte en el proceso, comprende la transmisión del derecho, cosa que en la financiación no ocurre.

[5] Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso. Sede Madrid. Sentencia N° 124/2020 del 22 de enero de 2020. (). Disponible en:

ESPAÑA. TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CONTENCIOSO. Sede Madrid.

Sentencia N° 124/2020. (22, enero, 2020). Voto salvado: Mgdo. Ángel Ramón Arozamena Laso. “Doña Ascension, representada por la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez contra Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado”. Disponible en internet en: <https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp>

[6] Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2022, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la financiación privada de litigios responsable (2020/2130 (INL)), encomendándole que “siga de cerca y analice la evolución de la financiación de litigios por terceros en los Estados miembros” para luego presentar “una propuesta de Directiva para establecer normas mínimas comunes en el ámbito de la Unión sobre la financiación comercial de litigios por terceros”. Disponible en: <https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32020L1828>


Joseph Orlando Colmenares Ramírez

Estudiante recién egresado de Derecho en la Universidad Católica del Táchira. Auxiliar de Investigación en el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP).

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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