Pablo Arboleda Arboleda
En el presente artículo se plasman algunas ideas sobre la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, asunto que cobra especial relevancia con la reciente expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la aprobación en segundo debate del proyecto de reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el “C.P.A.C.A.”) en donde únicamente se implementa la sentencia anticipada para los procesos ordinarios mas no para los ejecutivos.
Pues bien, sea lo primero señalar que con la expedición del C.P.A.C.A. se perdió una gran oportunidad para regular un proceso ejecutivo especial para las entidades estatales[1] y se mantuvo vigente la remisión expresa[2] a las normas adjetivas que gobiernan dicho proceso en materia civil, es decir, a las contenidas en el Código General del Proceso (en adelante el “C.G.P.”); remisión que, aparentemente, subsistirá en la reforma en curso al C.P.A.C.A.[3]
Lo anterior significa que, actualmente, el proceso ejecutivo que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige, en su mayoría, por lo dispuesto en el C.G.P.[4]
En ese sentido, se debe tener presente que – al proceso ejecutivo – no solo le son aplicables las normas consagradas en los artículos 422 y siguientes del C.G.P., sino también, entre otras, la consagrada en el artículo 278 del mismo estatuto, que regula lo concerniente a la sentencia anticipada en los procesos en los que sea viable su expedición, así: “el juez deberá dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso en alguno de los siguientes casos: 1- cuando las partes lo soliciten de mutuo acuerdo; 2- cuando no haya pruebas por practicar; o, 3- cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Sobre la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los procesos ejecutivos, el profesor Horacio Cruz[5] sostiene que: “podría pensarse ligeramente que la posibilidad de dictar sentencia anticipada está dada sólo para los procesos verbales. Sin embargo, nada impide que, atendiendo las circunstancias, se presente en otros escenarios como lo es el proceso ejecutivo o, incluso, el arbitral.”
De lo expuesto hasta aquí, se tiene que el proceso ejecutivo contencioso administrativo se rige principalmente por las normas del C.G.P., entre ellas, la que consagra la figura de la sentencia anticipada, por ser procedente en este tipo de procesos.
Ahora bien, surge el siguiente interrogante: ¿es necesario correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión antes de proferir sentencia anticipada escrita?
Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la respuesta es negativa y así lo ha establecido en múltiples sentencias[6], siendo la más reciente la del 27 de abril de 2020, Rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que sostuvo que: “cuando el fallo anticipado se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si este no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)”.
No obstante lo anterior, en la jurisdicción contencioso administrativa, la pretermisión del traslado para alegar de conclusión no parece ser vista con buenos ojos. Prueba de ello, es la reciente regulación que se hizo de la sentencia anticipada en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en donde se consagró como regla general la obligatoriedad del traslado para alegar de conclusión; postura que además se refuerza con lo dispuesto en el artículo 18 del proyecto de reforma al C.P.A.C.A. que busca adicionar el artículo 182A, implementando la sentencia anticipada en los cuatro casos allí establecidos, eso sí, garantizando siempre la oportunidad para que las partes presenten sus alegatos de conclusión ya sea en la audiencia o por escrito, según el caso.
En consecuencia, si bien estoy de acuerdo en que no se debe correr traslado para alegar de conclusión antes de proferir sentencia anticipada, considero que dicha discusión -aun cuando desde el punto de vista académico resulta sumamente interesante- en la práctica resulta desgastante e innecesaria, y, por lo tanto, debe ser zanjada por vía legal, máxime cuando, como ya se evidenció, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no gusta de la pretermisión de la fase de alegatos de conclusión. Así, entonces, bastará con indicar en el artículo 18 del proyecto de reforma al C.P.A.C.A. que la sentencia anticipada resulta aplicable tanto a los procesos ordinarios como a los procesos ejecutivos; de lo contrario, se mantendrá la remisión expresa al C.G.P., lo cual genera, por un lado, la desincentivación del uso de la figura por parte de los jueces administrativos bien sea por desconocimiento o por temor de entrar en una zona que para ellos puede resultar gris; y, por el otro, el incremento de las peticiones de nulidades procesales por parte de los abogados litigantes.
[1] Rodríguez Tamayo, Mauricio. La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa. Librería Jurídica Sánchez R Ltda. 5ta Edición. 2016. Pág. 379.
[2] El artículo 299 del C.P.A.C.A. establece que: “ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.”
[3] Basta con observar los artículos 44 y 45 del proyecto de reforma al C.P.A.C.A. mediante los cuales se modifican los artículos 298 y 299 respectivamente, para concluir que tampoco será en esta oportunidad en la que se regule de manera especial el proceso ejecutivo contencioso administrativo.
[4] Digo en su mayoría porque, como acertadamente lo expone el profesor Mauricio Rodríguez Tamayo, el C.P.A.C.A. regula materias tales como: i) títulos que prestan mérito ejecutivo; ii) jurisdicción y competencia – objetiva y territorial para el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos por la justicia administrativa; iii) los procesos ejecutivos que no son de conocimiento de la jurisdicción administrativa; iv) caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial; v) plazos para ejecutar dependiendo del origen del título ejecutivo (…) etc.
[5] Cruz Tejada, Horacio. Una mirada reflexiva a la sentencia anticipada en el Código General del Proceso. Artículo publicado en el libro de memorias del Congreso de Derecho Procesal Cartagena 2017. Pág. 738
[6] Así lo ha reconocido la Corte en sentencias SC 16880-2017, SC 18205-2017 y SC 776-2018, entre otras.
PABLO ARBOLEDA ARBOLEDA
Abogado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Especialista en Derecho Procesal de la misma Universidad. Estudiante de la Maestría en Justicia y Tutela de los Derechos con énfasis en Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia.