El 1.° de agosto de 2023 la Corte Suprema de Justicia comunicó que presentó ante el Congreso de la República el proyecto de nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[1]. Esta iniciativa retoma, en forma de un nuevo CPTSS, la intención de la Corte de reforma del viejo Código, anunciada en el proyecto de modificación parcial PL 360/22, que fue archivado en el Congreso el año pasado.
En efecto, el actual CPTSS de 1948, con algunas reformas legales (entre las últimas, las Leyes 712/01 y 1149/07) y la aplicación residual del CGP, no responde a las necesidades actuales de la administración de justicia en materias de trabajo y seguridad social. De ahí que se justifica la revisión del sistema procesal con el fin de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva de estos derechos de naturaleza convencional y constitucional.
1. A partir de lo anterior, la Corte, con la iniciativa de la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con la Exposición de Motivos, presenta «… una propuesta integral, sistematizada y coherente, respecto del conjunto de normas que instrumentalizan el acceso a la administración de justicia…» (p. 227). El proyecto se conforma de un título preliminar y tres libros, con 324 artículos, siguiendo en parte la estructura del CGP.
El proyecto incorpora unos avances relevantes que seguramente contribuirán al mejoramiento de la administración de justicia en materia social. Así, p. ej., es posible mencionar la supresión del proceso de única instancia para garantizar el segundo grado en todo proceso, adopción de la sentencia anticipada y procedimiento monitorio, actualización de la casación, incluyendo la facultad de selección negativa y casación de oficio, entre otras medidas que podrán ser examinadas posteriormente.
2. Parece indiscutible la justificación de la revisión completa de este sistema procesal. Sin embargo, esa revisión puede hacerse de varias formas, al menos, desde la perspectiva del derecho comparado. Hay dos ideas fundamentales en esto, consistentes en que el proceso judicial siempre ha estado regulado de manera completa en el código o ley del proceso civil, y que nuestro proceso puede optar por aceptar, rechazar o adaptar las normas de aquel, como sucede en Colombia. A manera de ejemplo, en Perú, la Ley 29.497/2010 contiene una ordenación mínima, estableciendo reglas especiales en 68 artículos; en lo demás se aplica el código del proceso civil.
A pesar de la iniciativa y esfuerzo que se debe reconocer a la Corte y a la Sala, en esta reflexión pretendemos aportar una visión crítica y constructiva a la técnica legislativa de elaboración del proyecto, puesto que es posible plantear otra alternativa. Siendo la primera aproximación al documento, y sin concentrar el examen en ciertas instituciones, es conveniente presentar a la comunidad jurídica y, en general, interesada en la materia, un panorama sobre la técnica del proyecto.
3. Se reconoce la labor de la Corte en incorporar a nuestro proceso algunos avances del proceso civil contenidos en el CGP, como el procedimiento monitorio (arts. 279-284), aunque no tenga el alcance esperado[2], de acuerdo con la naturaleza del derecho del trabajo y la seguridad social. No obstante, a la par de tomar del CGP algunas instituciones, el proyecto intenta disminuir su aplicación en el proceso laboral y lo hace, en una paradoja, con la repetición innecesaria de una gran cantidad de sus disposiciones. Esto es, para no aplicar las normas del CGP, sino las del proyecto, se copian textualmente muchos artículos del CGP. En esto intentamos llamar la atención para revisar esta técnica del proyecto.
La afirmación sobre la disminución de la aplicación del CGP se evidencia en estas medidas: i) se acude a la clásica autonomía del proceso laboral (p. 230) y; ii) se reitera el tradicional concepto de analogía (art. 322), pero con un alcance que nos parece discutible en dos aspectos: primero, ante el vacío ordena que «… se aplicarán las normas análogas del Estatuto del Trabajo…», que es una norma sustancial, no procesal, y que además no se ha expedido (CP, art. 53) y; segundo, «… en su defecto, por integración normativa las de cualquier otro régimen procesal», es decir, no se refiere al CGP, sino a cualquier otro régimen procesal, p. ej., el CPACA, lo que generaría incertidumbre entre los jueces. Es preferible, por su aplicación vigente, la remisión que consagra el CGP (art. 1.°), que es el código tipo.
Es aceptado que muchas instituciones del proceso laboral son tomadas del proceso civil[3], en el que se han desarrollado por la legislación de forma completa y estudiado por la jurisprudencia y doctrina de manera crítica. También es aceptado que el proceso laboral es especial frente al civil y debe regularse por unas disposiciones particulares, pero solo estas deben ser las contenidas en la ley o código del proceso laboral. Esto debido a que si el proceso laboral se regula, en parte, de manera especial, esa ordenación se justifica por ser diferente y no una simple transcripción, puesto que se trata de un sistema procesal dentro del mismo ordenamiento jurídico del Estado, con un código tipo y códigos especiales. Distinta es la situación frente a disposiciones del actual CPTSS que se incorporan en el proyecto, puesto que un nuevo código no es nuevo en todo. No es aconsejable dejar de lado lo bueno construido durante su vigencia, como se hizo con el CGP frente al CPC/1970.
4. Una revisión detallada de la estructura y composición del proyecto permite observar la repetición innecesaria de una gran cantidad de artículos del CGP, p. ej., en el régimen probatorio (núm. 4.4). La crítica que planteamos consiste en cuestionar si es necesaria esa transcripción. Consideramos que no por estas razones:
4.1 En ejercicio de la libertad de configuración, el legislador procesal laboral puede hacer con las disposiciones que regulan el proceso civil tres cosas: aceptarlas, rechazarlas o adaptarlas. Si las acepta, basta establecer la remisión en lo no previsto en el proceso laboral (p. ej., práctica del testimonio); si las rechaza, consagra reglas especiales (p. ej., facultades extra y ultra petita en lugar de congruencia) y; si las adapta, toma la disposición y la ajusta a la naturaleza del proceso laboral (p. ej., competencia del superior en apelación).
4.2 Ahora, ¿por qué no es necesaria la repetición? Al menos por cuatro razones: i) por técnica legislativa[4], la repetición del CGP sin ninguna adaptación o cambio sustancial (no formal) no tiene justificación, siendo suficiente la remisión; ii) por unidad procesal, esto es, si se copia el artículo del CGP y luego es modificado, en el proceso laboral seguirá rigiendo la disposición anterior; iii) por la debida atención que debe prestarse al debate de las verdaderas novedades y; iv) para evitar errores de armonización, como sucede con el art. 134 (repetición del 193), que se refiere al proceso verbal sumario, que no existe en materia laboral; o de redacción, como en el art. 136 (repetición del 197), que en lugar de infirmación (de la confesión), dice información.
4.3 Hay disposiciones en el proyecto que contienen una novedad frente al CGP. En estos casos se optó por copiar el artículo y agregar la modificación. Sin embargo, sería suficiente incorporar la novedad, sin transcribir la norma procesal civil. Así sucede, p. ej., con la capacidad para ser parte. El artículo 38 copia el 53 del CGP y agrega el núm. 3.°. Una técnica que el Congreso puede considerar es que la disposición solo señale que además de los sujetos de derecho previstos en la ley, en el proceso laboral también tienen capacidad para ser parte los consorcios y uniones temporales. Esto porque es posible que la ley posteriormente reconozca otros sujetos.
4.4 Por la limitación de objeto de esta reflexión, hemos seleccionado el régimen probatorio por su importancia. En efecto, el libro segundo (actos procesales), sección tercera (régimen probatorio), regula la prueba en 74 artículos (124-197). Desde el punto de vista de la cantidad, parece más completo que el actual CPTSS (13 arts., 51-61; 54A y 54B, adic. Ley 712/01). No obstante, no es la cantidad el criterio para considerar, debido a que todas las disposiciones que el proyecto copia del CGP son aplicadas en vigencia del actual Código, en virtud de la remisión del CGP (art. 1.°) o de la aplicación analógica del CPTSS (art. 145).
Incluso, si bien el proyecto transcribe una gran cantidad de artículos del CGP, no lo hace de forma completa, dejando de lado disposiciones que resultarían aplicables, como sucede hoy. Así, p. ej., el art. 175 sobre desistimiento de pruebas. La pregunta es, ¿aplicaría o no el juez laboral el art. 175 en vigencia del nuevo CPTSS? Claro que sí. Se podría objetar que el juez podrá aplicarlo porque así lo permite el art. 322 del proyecto. Ante esto también se puede replicar que de la misma manera podría aplicar los demás artículos que se copian.
De los 74 artículos del régimen probatorio (124-197), aproximadamente 71 son tomados del CGP, es decir, casi el 96% (124-128, 131-160, 162-197). Entre estos, algunos son copiados de forma textual, otros tienen mínimas variaciones formales y otros reales adaptaciones parciales, que se pueden compilar como reglas especiales en uno o pocos artículos. Las disposiciones completas nuevas son solo 3 (129, 130 y 161). La transcripción ha causado errores, como en el art. 137 sobre interrogatorio de las partes, que corresponde al 198 del CGP (con una variación, contraparte por parte), pero mezcla en la norma partes del art. 220 del CGP, sobre interrogatorio del testigo. El artículo 138 sí corresponde al 198.
5. Otro aspecto fundamental, en el que el proyecto se aparta del CGP y de la tradición procesal, es respecto al régimen de transición (art. 323) o tránsito de legislación[5], que realmente no se regula, a pesar del título. Señala la norma: «Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores. este código empezará a regir a partir de su publicación (sic)». Esta disposición contiene dos aspectos que merecen la debida atención.
La experiencia enseña que la implementación de un nuevo código es una cuestión compleja que requiere de medidas, como ejecución presupuestal, capacitación, pedagogía, etc. Por tanto, es aconsejable que exista una aplicación gradual, por fechas o regiones, que permita hacer los ajustes necesarios, y no como se contempla una vigencia inmediata a partir de la publicación. También es cuestionable que se disponga que «… los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores», lo que resulta contrario a la regla del art. 40 de la Ley 153/1887, mod. CGP, art. 624.
6. En la Exposición de Motivos se señala que se «… realizó una convocatoria pública y la instalación de unas mesas de trabajo con los académicos, jueces y magistrados de los distintos distritos judiciales del país, para así escuchar y atender las diversas opiniones, comentarios, propuestas y sugerencias…» (p. 227). A pesar de esto, lo recomendable es que la discusión se concentre en el proyecto elaborado (antes no se conocía) y que la socialización sea más amplia, en las principales ciudades del país, con los gremios y sindicatos, en los distritos judiciales, en las universidades, como se hizo con el proyecto de CGP. El proceso laboral bien vale la pena este nuevo esfuerzo.
Para finalizar, esta reflexión no debe entenderse como oposición al proyecto. Por el contrario, resaltamos la necesidad de revisión completa del sistema procesal, liderada por la Corte y la Sala, en procura de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva. Limitar el contenido del proyecto a las disposiciones estrictamente necesarias permitirá concentrar el debate en las verdaderas novedades, como el procedimiento monitorio. Confiamos que esta crítica contribuya para que el proyecto, dentro de un espíritu constructivo, se pueda enriquecer en el debate democrático ante el Congreso de la República.
[1] Noticia y texto del proyecto disponible en: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2023/08/01/corte-suprema-radica-proyecto-de-nuevo-codigo-procesal-del-trabajo/
[2] Bonett Ortiz, Samir Alberto. El procedimiento monitorio laboral. Bogotá: Ibáñez, 2023 (en prensa).
[3] Stafforini, Eduardo R. Derecho procesal del trabajo. Buenos Aires: La Ley, 1946. p. 7. Citado por Bonett Ortiz, El procedimiento monitorio laboral. ob. cit.
[4] A pesar de que no está dirigido a los proyectos de ley, el Decreto 1609/15 señala un criterio razonable en materia administrativa: «En la preparación de proyectos de decretos o resoluciones o de cualquier otro acto administrativo de carácter general, las autoridades evitarán la dispersión y proliferación normativa» (art. 2.1.2.1.12).
[5] Robledo del Castillo, Pablo Felipe. «Tránsito de legislación, derogatorias y vigencias en el Código General del Proceso». En: Código General del Proceso. Comentado con artículos explicativos de miembros del ICDP. Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2014. pp. 504-522.
Samir Alberto Bonett Ortiz
Profesor de la Universidad Libre Seccional Cúcuta. Doctor en Derecho. Miembro de los Institutos Colombiano e Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia. samir.bonetto@unilibre.edu.co