Ley 2452 de 2025: los grandes cambios del nuevo CPTSS

Samir Bonett Ortiz
Presidente Capítulo Norte de Santander – Cúcuta

El pasado 2 de abril se promulgó la Ley 2452 de 2025, por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es un momento histórico en el derecho procesal colombiano, en especial, en materias laboral y de seguridad social, debido a que se deroga el único código que hemos tenido, adoptado en 1948.

Como se sabe, el proyecto fue elaborado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y presentado al Congreso el 1.° de agosto de 2023. La iniciativa y labor de la Sala merece todo el reconocimiento, en particular, si se tiene en cuenta que el proyecto fue redactado en corto tiempo, una vez fue archivado el proyecto de ley PL 360/22, de reforma del actual CPTSS.

El nuevo Código contiene grandes cambios en los procesos laboral y de seguridad social. Sin abandonar los principios e instituciones del actual CPTSS, que por su importancia se mantienen, se complementa con los avances del CGP. Sin embargo, como toda obra humana, consideramos que también tiene aspectos controversiales, como hemos advertido en nuestro Ensayo[1] desde que se conoció el proyecto.

La primera impresión de la lectura de la Ley 2452 de 2025 es la intención de la Corte de un código autónomo frente al CGP. Para esto se trasladaron las disposiciones del CGP que el juez laboral aplica con el actual CPTSS. No obstante, la autonomía no es completa, debido a que algunos artículos no fueron reproducidos, siendo necesarios, como sobre pruebas extraprocesales (arts. 183-190) o ejecución por sumas de dinero (art. 424). Incluso, la misma ley anticipa el caso de vacío y su integración (art. 327).

Al margen de esta cuestión de la autonomía, el nuevo Código tiene una moderna estructura, siguiendo, en parte, el CGP. Así, consta de 331 artículos, divididos en un título preliminar (arts. 1-6) y cuatro libros: el primero regula los sujetos procesales (arts. 7-60), el segundo sobre actos procesales (arts. 61-254), el tercero regula los procesos (arts. 255-314) y el cuarto sobre aspectos varios (arts. 315-331). Algunos de los grandes cambios de la Ley 2452 de 2025 son:

En el título preliminar se reúnen los principios dispersos en el Código de 1948: libertad procesal (de actos), dirección del proceso, lealtad procesal, inmediación y fallo extra y ultra petita. Fuera del título preliminar, se establecen los de oralidad y publicidad (art. 123) y libre formación del convencimiento (art. 133), pilares del Código de 1948. En la intervención del ICDP en el tercer debate en la Cámara de Representantes se propuso incorporar la tutela judicial efectiva, lo cual se aceptó (art. 328), siendo a nuestro juicio, el mayor avance del nuevo Código, ya que todos los demás se fundamentan en esta garantía. También se reiteró la gratuidad (art. 329). Sin mencionarlo como principio, se establece la doble instancia en todo proceso, desapareciendo la única instancia, excepto en el monitorio laboral.

Se resaltan los enfoques diferenciales y de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica como parte del principio de dirección del proceso (arts. 3.° y 258). A pesar de este ideal de justicia, advertimos obstáculos en su práctica, como la indefinición y omisión de regulación de aspectos relevantes, en particular, sobre la justicia terapéutica, como examinamos en nuestro Ensayo[2].

En el libro primero, siguiendo el CGP, se regulan, de una parte, los órganos judiciales y auxiliares de justicia, incluyendo la competencia y conciliación, y de la otra, las partes, representantes y apoderados. En el primer grupo se resalta la transformación de los juzgados de pequeñas causas laborales en juzgados laborales municipales (art. 16); así como la conciliación extraprocesal ante el juez laboral (art. 20), adoptando un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte; y en el segundo la inclusión de los consorcios y uniones temporales como sujetos con capacidad para ser parte (art. 38), también criterio jurisprudencial.

En materia de competencia, se incrementa la cuantía, pasando de 20 a 40 salarios mínimos legales, clasificando los procesos como de mínima y mayor cuantía (art. 13). También se adopta como uno de los grandes avances del nuevo Código el reparto territorial nacional (art. 10, par.), como ingeniosa medida de descongestión judicial, a partir del advenimiento de la virtualidad y eventual debilitamiento de la competencia territorial. Consiste en que los procesos «… podrán ser repartidos a cualquier juez laboral o tribunal del país de acuerdo con sus competencias cuando se trate de controversias jurídicas y no sea necesario la práctica de pruebas, teniendo en cuenta el equilibrio de la carga de procesos de acuerdo con las estadísticas…». El Consejo Superior de la Judicatura lo reglamentará.

En el libro segundo, también de estructura similar al CGP, se fijan las normas sobre demanda y contestación, reglas generales de procedimiento, régimen probatorio, providencias, notificaciones y efectos; terminación anormal del proceso y medios de impugnación y consulta. A pesar de la amplitud de actos procesales, la limitación de espacio de este comentario impide tratarlos todos. Novedad es la modificación del término para la reforma de la demanda (art. 68), la regulación de la sentencia anticipada (art. 260), con alguna variación en la redacción de las causales y señalando el trámite; también la eliminación de la notificación por edicto (art. 208). A continuación, se destacan algunos de los cambios sobre pruebas y medios de impugnación y consulta:

El régimen probatorio, a pesar de su extensión en artículos (127-200), producto de la copia del CGP, tiene pocas novedades de fondo. Cinco aspectos se resaltan por su diferencia: i) la inexistencia de juramento estimatorio como medio de prueba, lo cual ha sido aceptado en general; ii) la carga dinámica de la prueba (art. 128) se consagra expresamente como deber del juez, siendo facultad en el CGP, declarada exequible por la Corte Constitucional (sent. C-086/16); siendo interesante el estudio que se haga ante una eventual demanda; iii) la declaración de la propia parte, al parecer, no será procedente, debido a la redacción del art. 141, que en lugar de trasladar el art. 198 del CGP, siguió el sentido literal del art. 203 del CPC/1970; iv) la supresión del careo y; v) el dictamen pericial podrá ser solicitado «… por parte de quien implore el amparo de pobreza o no cuente con los recursos para aportarlo en la oportunidad correspondiente…;» (art. 164).

Respecto a los recursos y consulta, entre otros, son varios los cambios de la Ley 2452 de 2025:

i) del listado de recursos se suprime la súplica (art. 226), que ha sido inoperante por la forma en que decide la Sala Laboral del Tribunal Superior (el auto interlocutorio lo dicta la Sala, no el magistrado sustanciador, como sí en el proceso civil);

ii) se copia el recurso paralelo del CGP (art. 318, par.) y se adopta como propuesta del ICDP el in dubio pro recurso[3] (art. 226, inc. final), que es un criterio más amplio que el recurso paralelo, que debió eliminarse, pero al parecer por error se mantuvo;

iii) la apelación contra sentencia oral se presentará en la misma audiencia, pero la sustentación se hará por escrito dentro de los cinco días siguientes, garantizando la oportunidad adicional de preparación (art. 230, núm. 1.°). La sustentación tiene otra reforma, puesto que «… deberá expresar las razones jurídicas y fácticas de la inconformidad». Como el actual CPTSS, tampoco exige reparo concreto. En cuanto a la apelación de autos, el art. 228 sigue la lista del art. 321 del CGP;

iv) la queja se modifica, para bien, simplificando la forma de presentación, que pasa a ser directa, en lugar de en subsidio de la reposición (art. 232);

v) la casación es el recurso que tiene mayores avances, debido a que siguiendo el CGP, se actualiza en cuanto a los fines del recurso (art. 239), las facultades oficiosas de la CSJ, regulando la selección positiva (arts. 239, inc. 3.°, y 240), selección negativa (art. 242) y casación de oficio (art. 241, inc. final), acumulación de fallos (art. 250), entre otros. Sobre procedencia, se aumenta la cuantía del interés para recurrir de 120 a 150 salarios mínimos (art. 239). Frente a las causales, en el fondo son las mismas del actual Código, pero se suprime la limitación de pruebas calificadas (documento auténtico, confesión e inspección judiciales), para permitir la estructuración de la violación indirecta «… por error de hecho manifesto, que provenga de la apreciación de la demanda, contestación de la demanda o de las pruebas reguladas en este código o de su no apreciación» (art. 241, núm. 2.°). Respecto al trámite, un cambio relevante es que la sustentación pasa de hacerse ante la Corte, para presentarse ante el Tribunal Superior (art. 243). Entre muchos avances, uno es trascendental: el efecto cambia de suspensivo a devolutivo (art. 243), lo cual podrá contribuir a disminuir los recursos infundados que solo persiguen postergar la ejecutoria de la sentencia de condena;

vi) la consulta amplía las sentencias objeto de revisión (art. 231), algo positivo desde el punto de vista teórico por el acceso a la segunda instancia, pero cuestionable por un eventual aumento de la congestión de los despachos.

En el libro tercero, sobre procesos, i) se adopta el procedimiento monitorio laboral (arts. 286-291), sumándose a Chile, España y Ecuador; ii) se regula de forma completa el proceso ejecutivo para no acudir al CGP (arts. 265-285), aunque no la ejecución por sumas de dinero (CGP, art. 424); iii) se amplía el término de prescripción en el proceso de fuero sindical, pasando de dos meses a un año (art. 298); iv) se hace la extensión del proceso de fuero sindical a los fueros de maternidad, situación de discapacidad y prepensionado; acoso laboral y fuero circunstancial, que hoy se tramitan por el procedimiento ordinario, pero el término de prescripción pasa de tres a dos años (art. 300) y; v) se crea el proceso para la protección de los derechos sindicales (art. 314).

En el libro cuarto, sobre aspectos varios, se incluyen disposiciones sobre medida cautelar, destacando la innominada (art. 315), a la manera del art. 590 del CGP; prescripción (arts. 317-323), cómputo de términos (art. 324), que debiera estar en las reglas generales de procedimiento; condena en costas (arts. 325-326), analogía (art. 327) y, vigencia, transición y derogatoria (arts. 330-331).

Entre estas normas, el art. 330 sobre régimen de transición señala: «Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores». Esta fórmula tendrá como efecto que el actual Código continúe vigente hasta que termine el último de los procesos iniciado el 1.° de abril de 2026, día anterior al inicio de vigencia de la Ley 2452 de 2025. Si ese último proceso demora lo que actualmente tarda hasta casación, serían 6 o 7 años, y tal vez 6 o 7 años más si se presenta el recurso de revisión. El problema con esta fórmula es que por varios años no será posible que se cumpla la finalidad de la Corte: que el juez laboral solo aplique el nuevo Código, y no deba acudir al CGP, puesto que en lugar de uno, deberá aplicar tres, cuidando de no confundir la norma aplicable a cada proceso.

Finalmente, consideramos que la Ley 2452 de 2025 pudo avanzar más al regular el uso de la inteligencia artificial, duración del proceso, notificación por aviso, ejecución provisional, acciones colectivas, entre otros. Con todo, es un paso necesario en la búsqueda de una administración de justicia «pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos», como promete la Ley 270/96 (art. 4.°).


[1] Bonett Ortiz, Samir Alberto. Ensayo sobre el proyecto de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Según ponencia aprobada en segundo debate PL 051/23 Senado. Bogotá: Ibáñez, 2024. Edición digital. Disponible con acceso libre en: https://xn--grupoeditorialibaez-c4b.com/product/ensayoproyec-codtrabajo-yseguri-free/

[2] ibid., pp. 57-58, 136-138.

[3] ibid., p. 110.


Samir Bonett Ortiz

Profesor de la Universidad Libre Seccional Cúcuta. Doctor en Derecho. Miembro de los Institutos Colombiano e Iberoamericano de Derecho Procesal.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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