Otra nota larga: sobre fijación del litigio. Parte I

Nicolás Baquero Rairán
Miembro del ICDP

Esta nota analiza si la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial del proceso civilcolombiano podría llegar a ser una regla contra epistémica. Esto, en cuanto su diseño legislativo pareciera adoptar criterios de empirismo dogmático para la fijación de los hechos,en punto de priorizar valores de política pública como la economía procesal. Dada la posibilidad de que exista una práctica judicial que promueva costos epistémicos no reconocidos y justificados, con esta entrega se sugiere la necesidad de introducir esta reflexión a la concepción local sobre esta regla, y con ello, su dimensión epistémica de corte racionalista.

Con el fin de hacer un correcto encuadre de los dispositivos de análisis utilizados en este texto y de preferir al lector, esta nota se dividirá en dos momentos o entregas. En la primera parte, se introducen algunas premisas generales de la epistemología, los hechos y la noción de verdad. Así como se construye el canon local de interpretación a nivel doctrinal y jurisprudencial sobre la etapa de fijación del litigio. En su segunda parte, se pregunta y reflexiona si pueden llegar a existir algún tipo de costo epistémico en la fijación del litigio.

  1. EPISTEMOLOGÍA, HECHOS Y VERDAD

Aceptar las tesis que estructuran las ideas detrás de los modelos racionalista de adjudicación y epistemológico lógico (Accatino, 2019), permite entender que el razonamiento está más allá del derecho probatorio, al ser esta una cuestión epistémica (Vázquez, 2015, pág. 59). Así, el modelo de epistemología utilizado en el razonamiento probatorio[1], no difiere de los presupuestos básicos de la epistemología en general, sino que hace uso de ellos[2].

Uno de estos, es el compromiso por la averiguación de la verdad, el cual sirve como principio rector para el análisis de las reglas probatorias en determinado sistema jurídico (Vázquez, 2015, pág. 62) y que se ve de la reflexión sobre cómo el proceso judicial, en tanto dispositivo para descubrir la verdad, cuenta o no con un diseño apropiado que justifique los enunciados sobre esta (Laudan, 2013, pág. 23).

Bajo este contexto teórico, existen varios proyectos y/o formas del quehacer epistémico. Uno de ellos, de corte descriptivo y cuya agenda está en determinar qué reglas vigentes en el sistema jurídico, probatorio y procesal, promueven u obstaculizan la verdad. Otro de matiz normativo, relacionado con la prescripción de cambios en dichas reglas a efectos de modificarlas o eliminarlas, cuando representen formas de error e impedimentos para la búsqueda de la verdad (Laudan, 2013, pág. 23). Y otro de corte prescriptivo, que involucra la reflexión epistémica en etapas del proceso que normalmente no han sido estudiadas por los dos primeros, como la etapa de investigación en materia penal (Aguilera, 2020, págs. 17-25).

Ahora bien, la búsqueda de la verdad de los hechos involucra dos presupuestos iniciales para la ejecución de estas agendas metodológicas. El primero, la estructura condicional que correlaciona un supuesto de hecho con una consecuencia jurídica. Es decir, la sanción que debe aplicar el juez, si se dan cierto tipo de hechos (González Lagier, 2022). Y el segundo, las posibilidades de comprender cómo dichas reglas y/o normas son adecuadas, inadecuadas o neutrales desde el punto de vista epistémico.

Como lo sostuviera (Taruffo, 2008), los hechos son concebidos de forma habitual como el objeto de la prueba o su finalidad fundamental, puesto que son lo que resulta probado en el proceso. Tal argumento implica una serie de problemáticas. Una de ellas, que en el proceso judicial los hechos desde los cuales se establece la verdad se determinan sobre la base de criterios jurídicos, es decir, de normas que sirven para decidir la controversia (Taruffo, 2008, pág. 17).

Esta problemática ha permitido preguntarse sobre la pertinencia de la “calificación jurídica del hecho” y las formas en que esta condiciona la identificación de aquel (Taruffo, 2002, pág. 92). Así, la importancia de los hechos en el proceso, está en pensar cómo actividades que recaen en estos, como: su individualización; relevancia jurídica; identificación normativa; selección de los tipos de supuestos de hecho (Ferrer Beltrán, 2005) y de hechos (Taruffo, 2008, págs. 18-19); entre otras; pueden estar por fuera de control racional, en tanto se surtan sin la reflexión epistémica por parte del juez de los hechos (Taruffo, 2010).  

En efecto, la reflexión sobre el rol de los hechos en el proceso no solo sirve para preguntarse, por ejemplo: ¿en qué momentos se da la elección, construcción, valoración y comprobación de los hechos en el proceso?, o, ¿cuáles son las condiciones epistémicas para que se declare probado un hecho?, entre muchas otras. Sino que permite analizar las normas que de forma directa y/o indirecta regulan dichas actividades y su importancia para alcanzar la verdad. Tal es el caso de la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial del proceso civil colombiano.

Definidos los rasgos conceptuales en los que se encuadra esta reflexión, a continuación, se analizan las razones que justifican por qué dicha norma podría ser considerada una regla contra epistémica, para momento seguido aproximar dicha reflexión al canon de interpretación local.

  • LA ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO.

El artículo 372[3] del Código General del Proceso[4], refiere que una vez que el Juez ha acreditado la participación de los intervinientes; ha resuelto excepciones previas y ha procurado que las partes lleguen a alguna fórmula de conciliación, se deberá dar paso a la fijación del litigio. Para lo cual: (i) Requerirá a las partes para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión. (ii) Y con esto, fijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.

Para identificar si el diseño legislativo de dicha norma cumple con presupuestos epistémicos para la fijación de los hechos, y si defiende valores no epistémicos, pues su trámite sugiere la exclusión de hechos vía interrogatorio; a continuación, se abordará brevemente el canon de interpretación local, en sus dimensiones doctrinal y jurisprudencial.

En el plano local, la doctrina procesal de forma esforzada y valiente ha sentado las bases de interpretación de dicha regla, en función de diferentes tipos de aproximaciones de dogmática procesal de corte formalista. Por un lado, la idea de que la fijación del litigio no está exclusivamente en el acto de que el juez pregunte a las partes si ratifican las manifestaciones hechas en sus escritos, sino en provocarlas para que acepten hechos que sean susceptibles de ser probados mediante confesión (Bejarano Guzmán, 2019, pág. 51); posición que es igual a la expresada por el profesor (Blanco López, 2017, pág. 78) o la tesis del profesor (Rojas Gómez, 2018), quien concibe esta etapa como aquella en donde se da la identificación o delimitación de los hechos relevantes para la decisión de fondo y que requieren ser esclarecidos en el proceso.

Tesis última de la cual se infiere, que dicha etapa tiene como objetivo descartar toda discusión futura sobre hechos irrelevantes, que estén libres de disputa y que sean susceptibles de confesión, para que se pueda circunscribir el debate a aquello que es el verdadero motivo de contienda entre los litigantes. Pues la ley ordena al juez provocar a las partes, para que señalen los hechos en los que estén de acuerdo vía interrogatorio.

Por su parte, la interpretación dada a nivel judicial está mayoritariamente representada en la posición de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. En este contexto, la Sala Civil de la misma corporación ha sostenido que esta etapa, cumple una función de depuración de la información contenida en esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario y conformar el tema de la prueba, que debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho en la proposición normativa que rige el caso[5].

Incluso, al momento de descubrir los principios que deberían dirigir la interpretación y practica judicial de dicha etapa, se menciona que[6] “(…) todo lo demás no es sino información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado”. Pues, “(…) la mayoría de los costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”. 

Un aspecto particular en la posición expresada por esta corporación está en que ella, respalda la idea de que la fijación del litigio debe estar acompañada por la práctica de un interrogatorio de parte en cabeza del Juez, como actividad previa al auto que lo fije. En este sentido, dicha corporación ha sostenido que, “(…) el interrogatorio que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieran ser probados”.

Por su parte, la sala laboral de la misma entidad no difiere mucho de dicha apreciación. Para esta “(…) en la fijación del litigio se descubren los puntos sobre los cuales versa el proceso, al desechar las reclamaciones conciliadas y los hechos admitidos expresamente por las partes, caso este, en el cual, tales pretensiones y hechos, no serán objeto final del pronunciamiento judicial, por haber quedado fuera”[7].

Finalmente, la sección cuarta del Consejo de Estado al momento de resolver un conflicto tributario[8] ha considerado que “(…) la fijación del litigio consiste en determinar de manera precisa los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirigirá la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto”. Pues, “(…) conforme con la fijación de litigio, el juez debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia, en el marco de las normas aplicables al caso concreto. De esta manera, la resolución del problema jurídico es la que orienta la motivación de la sentencia”.

Hasta aquí, se han visto algunas premisas generales de la denominada epistemología jurídica de corte racionalista, a la vez que se han construido las dimensiones de interpretación local, sobre la etapa de fijación del litigio en Colombia. En la próxima entrega, se abordará la pregunta sobre si esta puede ser o no una regla contra epistémica, más allá de su diseño dogmático procesal.


[1] Esto es, como expresión de una epistemología de la prueba judicial. Ver (Vázquez, 2015, pág. 61)

[2] Lo que es igual al argumento sobre la no existencia de una epistemología jurídica sino de una epistemología general aplicada.

[3] Dicha norma consagrada que: “(…) El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo. El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados”. (Resaltado por fuera del texto).

[4] En el sistema de justicia ordinario de Colombia existe un Código General del Proceso (CGP), el cual regula los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Pero que también se aplica de forma residual a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad cuando ejerzan funciones jurisdiccionales y siempre que no estén regulados expresamente en otras leyes. Es por esto, que también resulta aplicable a las especialidades del derecho laboral y de la seguridad social, administrativo y penal en algunos aspectos de orden civil. De allí que cuando en este trabajo se refiere a proceso civil, entiéndase los procedimientos a los que aplica este estatuto procesal y que han adoptado la etapa de fijación del litigio dentro de sus audiencias.

[5] Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. Sentencia de la Sala Civil SC-780 de 2020. [ MP. Ariel Salazar Ramírez]

[6] Ibidem.

[7] Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. Sentencia de la Sala Laboral SL-9013de 2017. [MP. Luis Gabriel Miranda Buelvas].

[8] Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Proceso con radicación 63001-23-33-000-2015-00254-01(23096).


Nicolás Baquero Rairán

Abogado consultor, litigante y conciliador en derecho. Magíster en Derecho (LLM) y estudiante de Doctorado (PHD.s) en Derecho de la Universidad de los Andes de Colombia. Diploma experto en bases de Razonamiento Probatorio Universitat de Girona (UdG) (Posgrado). Diplomado de estrategia de negociación, resolución de conflictos enfoque de beneficios mutuos del Massachusetts Institute of Technology (MIT). Programa Conciliación extrajudicial en derecho Universidad de los Andes. Correo: n.baquero@uniandes.edu.co , nbaquerorairan@almenajuridico.co.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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