Laura Estephania Huertas Montero
Recientemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 15 de julio de 2020, con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez[1], se pronunció sobre la competencia de la Corte Suprema, en sede del recurso extraordinario de casación, para aprobar una transacción presentada entre las partes y dar por terminado el respectivo proceso judicial. En este caso, se presentó una transacción por las partes y se solicitó la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso, cuando se había admitido el recurso de casación para ambas partes y se había corrido traslado común y conjunto para que presentaran las respectivas demandas.
La Sala Laboral consideró en esta providencia que es procedente aceptar la transacción en sede del recurso extraordinario de casación, siempre que reúna los presupuestos legales para su aprobación. Se señaló que la transacción es un acto jurídico mediante el cual las partes de manera anormal y extrajudicial ponen fin a un litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas. Así las cosas, la transacción, a juicio de la Sala, no se opone al recurso extraordinario de casación ni a las funciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema como máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral y como autoridad jurisdiccional unificadora de la jurisprudencia. Teniendo en cuenta que en el Código Procesal del Trabajo no se regula de manera especial la transacción como mecanismo de terminación anormal del proceso, por la remisión prevista en el artículo 145 de este código a las normas procesales civiles se permite que la transacción sea aprobada en el curso del trámite de casación en la medida en que el proceso no se encuentra culminado y la decisión de segunda instancia que se recurrió no se encuentra en firme.
Esta corporación estimó que, por el contrario, la aprobación de la transacción suscrita entre las partes, aún en el escenario extraordinario de casación, permite la materialización de principios como la economía procesal y la buena fe y la lealtad procesal entre las partes. Con este auto, la Sala Laboral modificó la postura que había sostenido en el año 2017[2], y retomó la postura sostenida en unas providencias de los años 2011[3] y 2016[4]. Así mismo, con esta providencia la Sala Laboral de la Corte se alinea con la postura uniforme que ha sostenido la Sala de Casación Civil, que acepta la posibilidad de aprobar transacciones celebradas entre las partes de un determinado proceso judicial en el marco del trámite del recurso extraordinario de casación, y dar por terminado dicho proceso[5].
Estamos de acuerdo con la postura adoptada por ambas salas, en la medida en que el artículo 312 del Código General del Proceso –aplicable también por remisión en lo no regulado prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo- establece expresamente que “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la Litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia (…)”. Esto implica que las partes podrán ponerse de acuerdo en cualquier momento del proceso para buscar la solución de la controversia a través de la concesión recíproca de derechos, por regla general, antes de que dicte la sentencia que resuelva de forma definitiva el litigio, e incluso después de pronunciado el fallo si los inconvenientes derivan de su ejecución, sin limitarse la instancia, recurso extraordinario o grado jurisdiccional en el que puede someterse a consideración o aprobación por las partes la respectiva transacción.
De esta forma, en tratándose del escenario del trámite del recurso extraordinario de casación, siempre que no se haya proferido sentencia por parte de la Corte Suprema que ponga fin al proceso, la Corte podrá aprobar las transacciones que sean presentadas por las partes y declararlo terminado de manera anormal. Esta postura materializa el principio de economía procesal, y favorece que la autonomía de la voluntad de las partes de disponer de sus derechos y su patrimonio para terminar un determinado proceso judicial, tenga plenos efectos procesales. ¡Que viva la autonomía de la voluntad en el escenario judicial¡, siempre que no se transgredan normas de orden público.
[1] Exp: AL1761-2020.
[2] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Auto del 6 de diciembre de 2017, M.P: Gerardo Botero Zuluaga, Exp: AL8458-2017.
[3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Auto del 26 de julio de 2011, M.P: Luis Gabriel Miranda Buelvas, Exp: 49792.
[4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 16 de marzo de 2016, M.P: Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Exp: AL1550-2016.
[5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 2 de mayo de 2012, M.P: Ruth Marina Díaz Rueda, Exp: 73449-3103-001-2006-00049-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 5 de agosto de 2013, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, Exp: 1100131100142007-01170-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 3 de junio de 2015, M.P: Jesús Vall de Rutén Ruíz, Exp: AC3091-2015; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 26 de octubre de 2016, M.P: Álvaro Fernando García Restrepo, Exp: AC7312-2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 5 de marzo de 2020, M.P: Octavio Tejeiro Duque, Exp: AC768-2020.
LAURA ESTEPHANIA HUERTAS MONTERO
Abogada de la Universidad Externado de Colombia, candidata a Magíster en Justicia y Tutela de los Derechos con énfasis en Derecho Procesal por la misma universidad. Autora de la tesis de pregrado: “Los derechos del consumidor en el derecho colombiano: Eficacia de los mecanismos procesales para su protección individual y colectiva”. Asistente de investigación del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia y docente de comunidad de derecho procesal de la misma universidad. Ex miembro y ponente del concurso de semilleros de derecho procesal del año 2013. Abogada litigante en Valbuena Abogados S.A.S, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y miembro del grupo de investigación “Teoría general del proceso y derecho procesal civil” De la Universidad Externado de Colombia.