¿Tienen las personas jurídicas derecho a la no autoincriminación?

Mauricio Pava Lugo

En el marco del derecho punitivo, las personas jurídicas gozan de derechos y garantías procesales similares a los de las personas naturales. Así ocurre con el derecho a la defensa, el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, entre muchos otros.

Dicho lo anterior, es cierto que estos derechos y garantías no son, exactamente, los mismos ni siempre aplican en la misma manera. Por ejemplo, una persona jurídica no podría alegar que está siendo objeto de tortura física o psicológica con ocasión de una actuación procesal; tampoco, por obvias razones, podría demandar ante el juez la aplicación del principio de humanidad de la pena.

Como estos, muchos otros ejemplos permiten concluir fácilmente que no es procedente reconocer a favor de la la persona jurídica todas las garantías previstas en cabeza de la persona natural. La cuestión está, entonces, en cómo hacer esta distinción.

Uno de los casos más difíciles tiene que ver con el derecho a la no autoincriminación. Por eso, conviene explorarlo y, con esta ocasión, evidenciar los retos que supone este ejercicio.

Una primera aproximación, superficial, a naturaleza y alcance de esta garantía podría arrojar la siguiente respuesta: en la medida en que las personas jurídicas no son sujetos de responsabilidad penal, no cometen crímenes en estricto sentido y, por lo tanto, no pueden incriminarse. Desde esta perspectiva, el derecho a la no autoincriminación debería hacer parte de la órbita exclusiva de las personas naturales, únicos sujetos jurídico-penalmente reconocidos como potenciales autores de conductas criminales. Sin embargo, cuando se analiza con detalle, se encuentra que el problema es más complejo.

De entrada, cabe reconocer que no existe ninguna norma positiva ni jurisprudencial que expresamente reconozca que las personas jurídicas cuentan con el derecho constitucional a la no autoncriminación en Colombia. Tampoco, por supuesto, ninguna que expresamente lo niegue.

En el Derecho comparado, el panorama es aún más confuso. Existen ordenamientos que expresamente contemplan este derecho en cabeza de las personas jurídicas (como son los casos de Suiza, Austria y España) y otros tantos que lo niegan (como el caso estadounidense y alemán). Además, también existen posturas mixtas, como es el caso del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que reconoce la limitación en ciertos aspectos investigativos pero que no desconoce que este es un derecho único para personas físicas.

En nuestro ordenamiento, el derecho a la no autoincriminación se encuentra consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política y se desarrolla, en parte, en el artículo 68 del Código Penal mediante la exoneración del deber de denuncia. Aunque podría pensarse que solo aplica en el Derecho Penal, la Corte Constitucional -mediante sentencia C-422 de 2002- amplió su aplicación a las faltas administrativas y en sentencia C-258 de 2011 reconoció su aplicación en otros ámbitos del Derecho sancionador.

Esto, en mi opinión, esta línea jurisprudencial (que comprende otros importantes fallos) parte de una consideración muy atinada: el penal no es un “derecho” distinto al disciplinario, policivo o el administrativo sancionador, sino que se trata de múltiples expresiones de un mismo ius puniendi. Como, al final, es un mismo poder punitivo, debería estar regido por algunas garantías comunes. Por eso, si bien no son exactamente las mismas, las garantías penas, disciplinarias, etc., sí deberían compartir un nucleo común. Sentencias como la C-827 de 2001 o la C-818 de 2005 así lo reconocen.

De lo anterior, se colige que, pese al nombre, la garantía de la no “autoncriminación” debe extenderse más allá del estricto ámbito de las conductas criminales y cobijar todos aquellos escenarios en que se enfrente al poder punitivo del Estado. Así lo ha venido reconociendo la Corte Constitucional, paulatinamente, en una línea que tiene, por lo menos, dos décadas (recordemos la sentencia “hito” C-426 de 1997).

Desde esta lógica, la respuesta preliminarmente ofrecida no resulta, ahora, adecuada: si bien las personas jurídicas no son sujetos de responsabilidad penal, sí lo son en otros escenarios en los que enfrentan el poder punitivo del Estado en los que la garantía en mención ya ha sido reconocida.

No es un asunto de menor relevancia. Una consecuencia del alcance que tenga la no autoincriminación se puede apreciar con claridad frente al deber de denuncia y reporte (en general) a la autoridad. La pregunta por el deber de denunciar-reportar a las autoridades no es, en el fondo, enteramente distinta a la de si las personas jurídicas pueden oponer la garantía de la no autoincriminación en algunos escenarios. De acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a la no autoincriminación no solo comprende la no contestación de preguntas que puedan acreditar la responsabilidad propia, sino que también se extiende a la entrega de información que tenga el mismo efecto.

Hoy en día, se trata de un problema jurídico cotidiano en la vida del ciudadano corporativo. Todas las empresas, tarde o temprano, se ven enfrentadas a la misma pregunta: ¿debo revelar a la autoridad documentos que, potencialmente, comprometen mi responsabilidad frente a una eventual sanción del Estado? Bajo pretexto del deber de colaboración con las autoridades, cualquier funcionario exige este tipo de información e, incluso, amenaza con una sanción ante el retardo de su cumplimiento. Al mismo tiempo, el ciudadano corporativo no comprende cómo es legítimo que el Estado lo amenace con una sanciarlo por no revelar la información y que luego lo sancione, justamente, con fundamento en esa misma información que se vio obligado a revelar.

Como se puede ver, no se trata de una pregunta que pueda responderse fácilmente acudiendo a la ausencia de responsabilidad penal de la persona jurídica. Importantes argumentos pesan a favor del reconocimiento de esta garantía, al menos, en los escenarios en que se cobija la responsabilidad “punitiva” de la organización.

En cualquier caso, se requiere una reglamentación urgente en la determinación del alcance del derecho a la no autoincriminación con respecto a las personas jurídicas dentro de los procedimientos sancionatorios. En nuestro estado actual de cosas, la disparidad de criterios entre los funcionarios públicos es fomentada por la vaguedad del tratamiento en nuestro ordenamiento positivo. Y, aunque la jurisprudencia ha dado algunos pasos que permiten identificar un camino, lo cierto es que falta mucho para aceptar que esta discusión haya sido superada.


MAURICIO PAVA LUGO

Abogado de la Universidad de Caldas con curso superior en compliance de la Universidad de Barcelona y Especialista en casación penal; Conjuez de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, Conjuez del Consejo Nacional Electoral. Representante del Presidente de la República para el año 2019 en el Consejo Directivo del INPEC. Presidente del Capítulo Caldas del Instituto Colombiano de Derecho Procesal; miembro de la comisión asesora para la Política Criminal del Estado Colombiano para el año 2019; miembro de la comisión de expertos de la Corporación Excelencia en la Justicia; asesor para iniciativas legislativas en materia penal del Ministerio de Justicia y del Derecho (2015) y en la Cámara de Representantes para reformas al Código de Procedimiento Penal (2013-2018). Miembro del ICDP. Director, Primera Línea.

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