Algunos comentarios al proyecto de Ley N° 051 de 2023 “Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[1]
Al leer el texto del proyecto de Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[2] no se lee en ninguno de sus artículos la expresión Código General del Proceso (en adelante CGP). Lo que podría justificar esta omisión es, en términos de la exposición de motivos, “…regular de forma autónoma e independiente la actividad judicial de las especialidades laboral y seguridad social de la jurisdicción ordinaria…, de manera integral para los asuntos que son de conocimiento de la especialidad…”.
La disposición en la que se esperaría encontrar la referencia al Código General del Proceso debería ser, por lo menos, la del artículo 322, el cual bajo la expresión “Analogía” pretende regular la hipótesis de falta de disposiciones especiales en el CPTSS, sin embargo, no se refiere a él a pesar de ser imperativa su enunciación si se comprende la operancia de nuestro derecho procesal como un sistema[3], en el que para la resolución de casos necesariamente se debe tener como punto de partida la disposición procesal especial y como punto de cierre la disposición procesal residual o de integración (que es el CGP).
Lo que hace esta disposición que podría denominarse la cláusula de integración desde la disposición procesal especial (CPTSS) en el actual proyecto de nuevo código procesal es: 1°) remitir a un Estatuto del Trabajo del artículo 53 de la Constitución Política, sobre el cual hay una omisión legislativa absoluta desde el año 1991; en consecuencia, hasta tanto no sea expedido, la integración con esta disposición no será posible y nada impide que esta omisión se proyecte otros cuatrienios o quinquenios o décadas, con lo cual esta fórmula será inaplicable. A lo anterior, también deberá adicionarse la cuestión ¿trataría aspectos procesales este Estatuto del Trabajo que permitan lograr realmente una integración de disposiciones procesales?
Y 2°) indica que, en defecto del Estatuto del Trabajo, que es lo que entraría a aplicarse ante la inexistencia del referido estatuto, se aplicarán por integración normativa “…las disposiciones de cualquier otro régimen procesal.”, idea dentro de lo cual habrá de navegarse en todos los códigos procesales vigentes, incluyéndose nuestro segmento de código procesal constitucional, Decreto 2591 de 1991.
Bajo esta propuesta de desarrollo no se tienen en cuenta contenidos que resultan esenciales desde el punto de vista de nuestro derecho procesal como sistema[4], la integración de disposiciones procesales y las remisiones internormativas aplicables, siendo estos contenidos los siguientes:
I) la falta de disposiciones especiales o Analogía del artículo 322 del proyecto de CPTSS sería el equivalente a la norma de los aspectos no regulados del artículo 306 del CPACA, así como de lo dispuesto en otras normas equivalente de otros ordenamientos procesales tales como, entre otros, los del artículo 22 y 241 de la Ley 1952 de 2019, artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, e incluso el ámbito penal no se excluye de la consideración del Código General del Proceso conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Otras normas equivalentes se identificarían en otros ámbitos especiales en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, artículo 44 y 68 de la Ley 472 de 1998, artículo 30 de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, no se advierte ninguna razón que justifique sustancial o procesalmente la no mención del Código General del Proceso en el proceso de integración con el futuro Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II) No se configura la fórmula de aplicación de otros ordenamientos procesales en la medida en que “no contravengan a la naturaleza o los principios rectores o la finalidad del derecho del trabajo y de la seguridad social”, que sería una de las expresiones que podrían emplearse, así como otra en virtud de la cual se indique “en tanto sean compatibles o no se opongan con la naturaleza sustancial de los procesos y actuaciones que se corresponden con la jurisdiccional ordinaria laboral y de la seguridad social”.
La anterior fórmula es importante en la medida en que blinda al ámbito especial de cualquier aplicación contraria a su finalidad, principios o naturaleza desde algún otro ámbito procesal especial, incluso del residual o de integración que es el CGP, o como lo dice la propuesta del CPTSS, de “cualquier otro ordenamiento procesal”. El no hacer esta mención deja desprovisto al CPTSS de esta protección especial, la cual si asegura desde consideraciones sustanciales la real autonomía, independencia e integralidad de la especialidad. En este sentido, no es la no mención del CGP lo que posibilita que el derecho del trabajo y de la seguridad social sea autónomo, independiente e integral.
Hay que indicar que además de lo anterior, la mención expresa del CGP es ineludible de cara al contenido de su artículo 12, el cual reconoce que incluso el CGP tiene vacíos y deficiencias y que ante su constatación e imposibilidad de llenar el vacío con casos análogos, se le posibilita al juez determinar la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. En este sentido y siendo transversal a todas las especialidades lo dispuesto en el artículo 12, sería recomendable ante las futuras y posibles interpretaciones restrictivas, ser claros y expresos en la integración con el CGP. No se advierte igualmente en el texto del proyecto una disposición equivalente a este artículo 12 o el diseño de un mecanismo que sobre la aplicación desigual del derecho permita que se unifiquen criterios o subreglas procesales, tal como se dispuso para la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la expedición del auto de unificación, en semejanza a lo creado con el artículo 111, numerales 3° y 4°, y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin duda alguna, el juez laboral debe tener la competencia y habilitación legal de determinar las formas de realizar los actos procesales ante los seguros vacíos, deficiencia o aspectos no regulados en este proyecto y futura Ley de CPTSS y que inexcusablemente tendría cualquier código procesal sin distinción de su naturaleza, principios o finalidad, para que de esta forma pueda asegurar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
Finalmente, debe indicarse que ningún ordenamiento procesal especial podría pretender no regularse por el CGP al considerar una cláusula en la que, por ejemplo, se indique expresamente que este no aplica, o pretender hacerlo implícitamente. Lo anterior, no solo por lo dispuesto en su artículo 1° – …Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas…-, Ley 1564, lo cual resulta indiscutible, sino por el reconocimiento que debe hacerse del CGP como una disposición procesal que desde el ámbito residual o de integración no hizo un diseño puramente horizontal y para relaciones de coordinación propias al derecho privado tal como se reconocen las especialidades civil y comercial, sino que en virtud de múltiples de sus instituciones, asegura la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial que deba aplicarse, lo cual es inherente a las relaciones de subordinación como la que resulta del derecho del trabajo.
Así las cosas, la desigualdad y desregulación de relaciones de subordinación que podrían alegarse como desconocidas en el CGP resultan ser plenamente remediadas, entre otras, por aspectos procesales en virtud de los cuales “El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes” (art. 2, CGP), o “Son deberes del juez: … 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga” (art. 42, CGP).
Referencias
Constitución Política. (20 de julio de 1991). El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente,…decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991. Asamblea Nacional Constituyente. Bogotá D.C., Colombia. Obtenido de https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249
Ley 1437. (18 de enero de 2011). Congreso de la República. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D.C., Colombia: Diario Oficial No. 47956 de 18 de enero de 2011. Obtenido de https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249
Ley 1564. (12 de julio de 2012). Congreso de la República. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C., Colombia: Diario Oficial 48489 de julio 12 de 2012. Obtenido de https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425
Yañez Meza, D. A. (2017). Integración de disposiciones procesales en Colombia: desde los ámbitos especiales de aplicación al ámbito ordinario o residual. En Derecho procesal colombiano: tendencias, críticas y propuestas. En homenaje al maestro Jairo Parra Quijano (1 ed., págs. 323-329). Bogotá D.C., Colombia: Instituto colombiano de Derecho Procesal. Obtenido de https://es.scribd.com/document/498245035/9-1-2017-capi-tulo-de-libro-integracio-n-de-disposiciones-procesales-en-Colombia Yañez Meza, D. A., & Clavijo Cáceres, D. (enero-junio de 2022). Integración de disposiciones procesales en Colombia: un estudio de caso como evidencia del caos respecto a la tutela efectiva y el debido proceso. Revista temas procesales(35), 68-89. Obtenido de https://www.procesalyjusticia.org/temasprocesales-ultimo
[1] Algunas de estas reflexiones fueron presentadas a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el marco de la Convocatoria Pública realizada con el propósito de que la ciudadanía, entidades, gremios, organizaciones, comunidad académica y grupos de interés, presentaran aportes al proyecto de Ley. El documento fue remitido al correo electrónico convocatoriaproyectoCPT@cortesuprema.gov.co
[2] El proyecto puede consultarse en el siguiente enlace: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2023/09/18/sala-laboral-convoca-a-la-ciudadania-a-participar-en-proyecto-de-ley-de-nuevo-codigo-procesal-del-trabajo/.
[3] Yañez Meza, D. A. (2017). Integración de disposiciones procesales en Colombia: desde los ámbitos especiales de aplicación al ámbito ordinario o residual. En Derecho procesal colombiano: tendencias, críticas y propuestas. En homenaje al maestro Jairo Parra Quijano (1 ed., págs. 323-329). Bogotá D.C., Colombia: Instituto colombiano de Derecho Procesal. Obtenido de https://es.scribd.com/document/498245035/9-1-2017-capi-tulo-de-libro-integracio-n-de-disposiciones-procesales-en-Colombia
[4] Yañez Meza, D. A., & Clavijo Cáceres, D. (enero-junio de 2022). Integración de disposiciones procesales en Colombia: un estudio de caso como evidencia del caos respecto a la tutela efectiva y el debido proceso. Revista temas procesales(35), 68-89. Obtenido de https://www.procesalyjusticia.org/_files/ugd/0e0037_c42c74f34136402eb31ad4049b27ff3a.pdf
Diego Armando Yañez Meza
Jessica Tatiana Jiménez Escalante
Diego Armando Yañez Meza
Abogado litigante y asesor, Universidad Libre Seccional Cúcuta. Docente en las cátedras Teoría del Estado y Derecho Administrativo General. Conjuez del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Miembro Instituto colombiano de Derecho Procesal. Integrante Icon-S Colombia. Socio de la firma Jiménez Yañez & Abogados Asociados SAS.
Correo electrónico: diego.yanez@unilibre.edu.co; diegoymezabogado@gmail.com
Jessica Tatiana Jiménez Escalante
Abogada litigante, Universidad Libre Seccional Cúcuta. Docente en las cátedras Derecho Internacional Privado, Contratos y Responsabilidad Civil. Miembro Instituto colombiano de Derecho Procesal. Integrante Icon-S Colombia. Socia de la firma Jiménez Yañez & Abogados Asociados SAS.
Correo electrónico: jessicat.jimeneze@unilibre.edu.co; tatianajimeneze28@gmail.com
* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.
12 comentarios en “Algunos comentarios al proyecto de Ley N° 051 de 2023 “Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”
Artículo 145. Aplicacion analogica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. Esta seria la solución al problema planteado. Mencionando al CGP de manera expresa
La búsqueda de independencia en el ámbito laboral puede llevar a la fragmentación del sistema procesal, creando inconsistencias y vacíos legales que dificulten la aplicación del derecho. En lugar de segmentar las normativas, es crucial que los códigos procesales, incluido el CGP, trabajen en conjunto, proporcionando un marco integrado que permita la resolución de casos con base en principios comunes y normas complementarias.
El CGP, en particular, juega un papel vital como disposición residual o de integración, asegurando que cualquier vacío o deficiencia en un código específico pueda ser abordado de manera efectiva.
El proyecto de Ley n°051 de 2023 como “Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” comete a un error al no incluir la expresión Código General del Proceso (CGP). La búsqueda de la autonomía del proceso laboral frente al proceso civil o comercial debe de estar enfocada en brindar mayores garantías para el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral, en la medida en que en el proceso laboral se ven en juego derechos ciertos e indiscutibles, más no en evitar la integración con disposiciones procesales residuales. Al no incluir la expresión CGP, el trabajador puede resultar desprotegido puesto que, ante no remitir a una norma en específico para los aspectos no regulados, se estaría ante el arbitrio del operador de justicia, generando inseguridad jurídica para el trabajador. La autonomía y las necesidades especiales del proceso laboral no debe significar excluir a las demás normas que tengan una función integradora, como lo es el CGP.
Este proyecto de Ley da a entender la autonomía que se busca con este nuevo código. Es decir, el legislador busca que este nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contenga analogías ni residualmente se aplique otro código, en este caso, CGP. Se enfoca en ser un código “completo”, el cual no se cumple como expectativa y se puede observar teniendo en cuenta este análisis, ya que siguen existiendo vacíos normativos los cuales no se adaptan a la evolución que ha tenido el Derecho y a las necesidades que surgen en materia de Derecho Laboral, o si, por el contrario, se adaptan, son incompletas; de manera que se complementarían por medio del Derecho Procesal, como una integración y como un sistema.
….
A pesar de que este proyecto del CPTSS tiene como positivo un mejor orden o estructura del contenido, ya que inicia por los principios a diferencia del actual, si es verdad que además de que pretende ser un código independiente y autónomo se notan falencias en su cometido.
Aunque si dejo una cláusula que remite a las normas análogas del estatuto del trabajo que aun no existe y que permite remitirse a ordenamientos procesales distintos, podemos notar que su cometido no se logró, la cual si nos remitimos a la exposición de motivos es: “…regular de forma autónoma e independiente la actividad judicial de las especialidades laboral y seguridad social de la jurisdicción ordinaria…, de manera integral para los asuntos que son de conocimiento de la especialidad…”.
Sin embargo, a lo que podemos concluir es que en la practica si se usaran otras normas, y que esto es muy necesario para evitar los vacíos normativos que se pueden presentar en cualquier código procesal ya que es imposible prever todas las situaciones posibles que se puedan generar.
Como se ha tratado en las aulas y como tratan Clavijo Cáceres y Yáñez Meza en “integración de disposiciones procesales en Colombia: un estudio de caso como evidencia del caos respecto a la tutela efectiva y el debido proceso”, la situación sería utópica si solo se navegara dentro de una misma fuente formal en las diversas especialidades o sistemas que existan en el mundo del derecho. Sin embargo, sabemos que, en el ordenamiento jurídico colombiano, interactúan en un mismo espacio-tiempo diversas disposiciones procesales, debido a la amplia naturaleza y maneras de regularla. En este caso, hablamos del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) como norma especial, y el Código General del Proceso (CGP) como norma residual.
La labor del legislador al crear o reformar un cuerpo normativo, como lo es el nuevo proyecto de CPTSS en Colombia, enfrenta la compleja tarea de intentar prever y regular la mayor cantidad de situaciones jurídicas posibles. Sin embargo, dada la dinámica y diversidad de la realidad social y jurídica, es imposible que una ley cubra todas las hipótesis o casos que surjan en la práctica. Esta limitación plantea riesgos significativos para la aplicación y efectividad del derecho, especialmente en relación con los principios fundamentales que deben regir un sistema procesal.
Se desconocerían e incluso inaplicarían los principios fundamentales como el de seguridad jurídica y previsibilidad del derecho, que serían la base de un sistema procesal, no solo omitiéndolos, sino acompañándolos de una dañina lesión del derecho de igualdad, y posibles lagunas que imposibiliten el acceso a la justicia o lo que sería el objeto de este, que sería el de la tutela jurisdiccional efectiva. Ésta se conecta directamente con la aplicación residual de las normas porque asegura que, incluso en ausencia de disposiciones específicas, el sistema judicial pueda seguir funcionando de manera efectiva y justa. Este es un aspecto crucial para evitar situaciones de denegación de justicia, donde la falta de una norma específica podría dejar sin protección los derechos de las partes involucradas.
¿Cómo interactúan la aplicación residual de las disposiciones normativas y la tutela jurisdiccional efectiva? Para mí serían varios aspectos fundamentales. Primero, la aplicación residual mantiene la coherencia e integridad del sistema jurídico, asegurando que el derecho se aplique de manera continua incluso ante lagunas normativas, lo que garantiza que el acceso a la justicia no se vea afectado por la falta de normas específicas, un requisito esencial para la tutela jurisdiccional efectiva. Segundo, previene la injusticia por omisión normativa, ya que, al permitir la aplicación de normas supletorias, la disposición residual asegura que siempre exista un marco jurídico que proteja los derechos de las personas, cumpliendo así con la función protectora que la tutela jurisdiccional efectiva debe ofrecer. Finalmente, facilita la interpretación judicial, proporcionando a los jueces las herramientas necesarias para interpretar y aplicar el derecho de manera que se protejan los derechos fundamentales, especialmente en situaciones complejas o novedosas donde la tutela jurisdiccional efectiva depende de una correcta y adecuada aplicación del derecho, incluso en ausencia de normas específicas.
La tutela jurisdiccional efectiva, como principio rector del acceso a la justicia, se ve directamente afectada cuando el marco normativo es incompleto o insuficiente. Si las normas procesales no cubren todas las hipótesis necesarias para garantizar un acceso pleno y equitativo a la justicia, se desvirtúa el propósito fundamental del sistema judicial. Esto no solo afecta la posibilidad de que los ciudadanos obtengan una resolución justa y equitativa de sus conflictos, sino que también elimina la confianza en el sistema legal.
El artículo propone incluir en el CPTS una fórmula que garantice el cumplimiento de normas procesales distintas a las de naturaleza laboral y de seguridad social. Esto también enfatiza la necesidad de hacer referencia explícita al CGP para llenar vacíos e insuficiencias, garantizando la igualdad y superioridad de los derechos fundamentales. los cuales en diferentes congresos se a hablado y lo que se busca es mejorar los puntos no favorables de este proyecto, por lo cual de no ser así lo que quedará de esta reforma son los recuerdos de que será más difícil para el trabajador tener un proceso con celeridad.
La incorporación masiva de artículos del Código General del Proceso (CGP) en el proyecto de ley
del Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, refleja una falta de comprensión sobre la finalidad del derecho procesal y su estructura jerárquica en Colombia. La autonomía del derecho procesal laboral no se garantiza por la simple inclusión de las normas del CGP, sino por el desarrollo del objeto, principios, reglas, y sujetos que representan la naturaleza del conflicto laboral. El derecho laboral, al ser un ámbito especializado, demanda soluciones procesales acordes a su naturaleza y objetivos, por esta razón, copiar normas del CGP sin ajustarlas adecuadamente al contexto laboral es problemático y contraproducente. Por otro lado, la integración de disposiciones procesales, a través de remisiones internormativas es más beneficioso que la transcripción literal de las mismas, es un mecanismo más eficiente y claro para preservar la coherencia del sistema procesal, el cual comienza con la norma especial (CPTSS) y finaliza con la norma residual (GGP).
En ese orden de ideas, las normas generales están diseñadas para aplicarse de manera supletoria, precisamente cuando la norma especial no provee regulación suficiente. Este enfoque no solo evita redundancias innecesarias, sino que también respeta la sistematicidad del derecho procesal, facilitando la labor de jueces y abogados, al promover la integración del sistema procesal colombiano.
El proyecto de CPTSS abarca aspectos novedosos en diferentes temas, sin embargo, se pueden evidenciar enunciados que pueden traer problemas a futuro para la administración de justicia, lo anterior bajo el argumento que, el proyecto pretende integrar todos los enunciados normativos de forma que lo que sociedad necesite o las respuestas a los procesos se encuentren dentro del nuevo CPTSS, no obstante, ante la realidad del sistema colombiano es casi imposible prever todas las situaciones que posiblemente se presenten, además, a pesar de la intención, aún hay aspectos que no se encuentran en el código y tocaría remitir al código general proceso como disposición procesal residual y por ende, sigue siendo incompleto.
La pretensión de total independencia frente al CGP hubiese traído consigo un sinfín de errores prácticos respecto asuntos cuya cobertura no esté dentro del CPTSS y que requeriría del desarrollo de jurisprudencia sobre determinados aspectos procesales no regulados. Así mismo, la experimentación con el pretendido Código independiente (CPTSS) hubiese tenido como perjudicados a los sujetos que accedan a la administración de justicia después de la entrada en vigencia del código, pues la adaptación procesal se hubiese dado al interior del proceso, proceso que al ser guiado por un juez cuyo acceso y búsqueda de disposiciones residuales están limitadas, además de encontrarse ante incertidumbre respecto a la aplicación de disposiciones del código, terminaría tomando decisiones fundamentadas en su propio criterio y no en disposiciones legales en razón a que estas no existen, a menos que, como se mencionó anteriormente, se desarrolle jurisprudencia al respecto (lo que tomaría un tiempo prudente).
Al momento de emitir esta opinión, da paz saber que la influencia de las observaciones realizadas por académicos ante la exclusión del CGP tuvo como resultado la inclusión del «artículo 329. Analogía» a la Ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley No. 051 de 2023 «Por la cual se expide el CPTSS», en donde finalmente es posible apreciar la remisión al régimen procesal común.
Se podría considerar una vulneración al derecho fundamental al debido proceso que el Nuevo Código Procesal del Trabajo no implemente una correcta integración entre la disposición procesal especial, en este caso el CPTSS y la disposición procesal residual aplicable que es el Código General del proceso. En búsqueda de una “autonomía e independencia”, deja un vacío legal puesto que remite a un Estatuto del trabajo ordenado en el articulo 53 de la constitución política, que es conocimiento del mundo jurídico como una omisión legislativa absoluta desde hace más de 30 años y esta es una norma sustancial, no procesal, por lo tanto, no aplica en este caso. Y al mencionar “disposiciones de cualquier otro régimen procesal” deja una cláusula abierta que puede generar inseguridad jurídica e incertidumbre en la función jurisdiccional.
Para respetar el derecho fundamental al debido proceso se debe hacer una correcta integración entre las disposiciones procesales existentes en el sistema procesal colombiano y de esta manera propugnar por la integridad del orden jurídico y proteger los derechos individuales de los trabajadores en este caso concreto.