Algunos comentarios al proyecto de Ley N° 051 de 2023 “Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

Diego Armando Yañez Meza
Miembro del ICDP
Jessica Tatiana Jiménez Escalante
Miembro del ICDP

Algunos comentarios al proyecto de Ley N° 051 de 2023 Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[1]

Al leer el texto del proyecto de Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[2] no se lee en ninguno de sus artículos la expresión Código General del Proceso (en adelante CGP). Lo que podría justificar esta omisión es, en términos de la exposición de motivos, “…regular de forma autónoma e independiente la actividad judicial de las especialidades laboral y seguridad social de la jurisdicción ordinaria…, de manera integral para los asuntos que son de conocimiento de la especialidad…”.

La disposición en la que se esperaría encontrar la referencia al Código General del Proceso debería ser, por lo menos, la del artículo 322, el cual bajo la expresión “Analogía” pretende regular la hipótesis de falta de disposiciones especiales en el CPTSS, sin embargo, no se refiere a él a pesar de ser imperativa su enunciación si se comprende la operancia de nuestro derecho procesal como un sistema[3], en el que para la resolución de casos necesariamente se debe tener como punto de partida la disposición procesal especial y como punto de cierre la disposición procesal residual o de integración (que es el CGP).

Lo que hace esta disposición que podría denominarse la cláusula de integración desde la disposición procesal especial (CPTSS) en el actual proyecto de nuevo código procesal es: 1°) remitir a un Estatuto del Trabajo del artículo 53 de la Constitución Política, sobre el cual hay una omisión legislativa absoluta desde el año 1991; en consecuencia, hasta tanto no sea expedido, la integración con esta disposición no será posible y nada impide que esta omisión se proyecte otros cuatrienios o quinquenios o décadas, con lo cual esta fórmula será inaplicable. A lo anterior, también deberá adicionarse la cuestión ¿trataría aspectos procesales este Estatuto del Trabajo que permitan lograr realmente una integración de disposiciones procesales?

Y 2°) indica que, en defecto del Estatuto del Trabajo, que es lo que entraría a aplicarse ante la inexistencia del referido estatuto, se aplicarán por integración normativa “…las disposiciones de cualquier otro régimen procesal.”, idea dentro de lo cual habrá de navegarse en todos los códigos procesales vigentes, incluyéndose nuestro segmento de código procesal constitucional, Decreto 2591 de 1991.

Bajo esta propuesta de desarrollo no se tienen en cuenta contenidos que resultan esenciales desde el punto de vista de nuestro derecho procesal como sistema[4], la integración de disposiciones procesales y las remisiones internormativas aplicables, siendo estos contenidos los siguientes:

I)    la falta de disposiciones especiales o Analogía del artículo 322 del proyecto de CPTSS sería el equivalente a la norma de los aspectos no regulados del artículo 306 del CPACA, así como de lo dispuesto en otras normas equivalente de otros ordenamientos procesales tales como, entre otros, los del artículo 22 y 241 de la Ley 1952 de 2019, artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, e incluso el ámbito penal no se excluye de la consideración del Código General del Proceso conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Otras normas equivalentes se identificarían en otros ámbitos especiales en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, artículo 44 y 68 de la Ley 472 de 1998, artículo 30 de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, no se advierte ninguna razón que justifique sustancial o procesalmente la no mención del Código General del Proceso en el proceso de integración con el futuro Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II)   No se configura la fórmula de aplicación de otros ordenamientos procesales en la medida en que “no contravengan a la naturaleza o los principios rectores o la finalidad del derecho del trabajo y de la seguridad social”, que sería una de las expresiones que podrían emplearse, así como otra en virtud de la cual se indique “en tanto sean compatibles o no se opongan con la naturaleza sustancial de los procesos y actuaciones que se corresponden con la jurisdiccional ordinaria laboral y de la seguridad social”.

La anterior fórmula es importante en la medida en que blinda al ámbito especial de cualquier aplicación contraria a su finalidad, principios o naturaleza desde algún otro ámbito procesal especial, incluso del residual o de integración que es el CGP, o como lo dice la propuesta del CPTSS, de “cualquier otro ordenamiento procesal”. El no hacer esta mención deja desprovisto al CPTSS de esta protección especial, la cual si asegura desde consideraciones sustanciales la real autonomía, independencia e integralidad de la especialidad. En este sentido, no es la no mención del CGP lo que posibilita que el derecho del trabajo y de la seguridad social sea autónomo, independiente e integral.

Hay que indicar que además de lo anterior, la mención expresa del CGP es ineludible de cara al contenido de su artículo 12, el cual reconoce que incluso el CGP tiene vacíos y deficiencias y que ante su constatación e imposibilidad de llenar el vacío con casos análogos, se le posibilita al juez determinar la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. En este sentido y siendo transversal a todas las especialidades lo dispuesto en el artículo 12, sería recomendable ante las futuras y posibles interpretaciones restrictivas, ser claros y expresos en la integración con el CGP. No se advierte igualmente en el texto del proyecto una disposición equivalente a este artículo 12 o el diseño de un mecanismo que sobre la aplicación desigual del derecho permita que se unifiquen criterios o subreglas procesales, tal como se dispuso para la jurisdicción de lo contencioso administrativo con la expedición del auto de unificación, en semejanza a lo creado con el artículo 111, numerales 3° y 4°, y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin duda alguna, el juez laboral debe tener la competencia y habilitación legal de determinar las formas de realizar los actos procesales ante los seguros vacíos, deficiencia o aspectos no regulados en este proyecto y futura Ley de CPTSS y que inexcusablemente tendría cualquier código procesal sin distinción de su naturaleza, principios o finalidad, para que de esta forma pueda asegurar el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.

Finalmente, debe indicarse que ningún ordenamiento procesal especial podría pretender no regularse por el CGP al considerar una cláusula en la que, por ejemplo, se indique expresamente que este no aplica, o pretender hacerlo implícitamente. Lo anterior, no solo por lo dispuesto en su artículo 1° – …Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas…-, Ley 1564, lo cual resulta indiscutible, sino por el reconocimiento que debe hacerse del CGP como una disposición procesal que desde el ámbito residual o de integración no hizo un diseño puramente horizontal y para relaciones de coordinación propias al derecho privado tal como se reconocen las especialidades civil y comercial, sino que en virtud de múltiples de sus instituciones, asegura la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial que deba aplicarse, lo cual es inherente a las relaciones de subordinación como la que resulta del derecho del trabajo.

Así las cosas, la desigualdad y desregulación de relaciones de subordinación que podrían alegarse como desconocidas en el CGP resultan ser plenamente remediadas, entre otras, por aspectos procesales en virtud de los cuales “El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes” (art. 2, CGP), o “Son deberes del juez: … 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga” (art. 42, CGP).

Referencias

Constitución Política. (20 de julio de 1991). El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente,…decreta, sanciona y promulga la Constitución Política de 1991. Asamblea Nacional Constituyente. Bogotá D.C., Colombia. Obtenido de https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249

Ley 1437. (18 de enero de 2011). Congreso de la República. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D.C., Colombia: Diario Oficial No. 47956 de 18 de enero de 2011. Obtenido de https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249

Ley 1564. (12 de julio de 2012). Congreso de la República. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C., Colombia: Diario Oficial 48489 de julio 12 de 2012. Obtenido de https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48425

Yañez Meza, D. A. (2017). Integración de disposiciones procesales en Colombia: desde los ámbitos especiales de aplicación al ámbito ordinario o residual. En Derecho procesal colombiano: tendencias, críticas y propuestas. En homenaje al maestro Jairo Parra Quijano (1 ed., págs. 323-329). Bogotá D.C., Colombia: Instituto colombiano de Derecho Procesal. Obtenido de https://es.scribd.com/document/498245035/9-1-2017-capi-tulo-de-libro-integracio-n-de-disposiciones-procesales-en-Colombia Yañez Meza, D. A., & Clavijo Cáceres, D. (enero-junio de 2022). Integración de disposiciones procesales en Colombia: un estudio de caso como evidencia del caos respecto a la tutela efectiva y el debido proceso. Revista temas procesales(35), 68-89. Obtenido de https://www.procesalyjusticia.org/temasprocesales-ultimo


[1]     Algunas de estas reflexiones fueron presentadas a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el marco de la Convocatoria Pública realizada con el propósito de que la ciudadanía, entidades, gremios, organizaciones, comunidad académica y grupos de interés, presentaran aportes al proyecto de Ley. El documento fue remitido al correo electrónico convocatoriaproyectoCPT@cortesuprema.gov.co

[2]     El proyecto puede consultarse en el siguiente enlace: https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2023/09/18/sala-laboral-convoca-a-la-ciudadania-a-participar-en-proyecto-de-ley-de-nuevo-codigo-procesal-del-trabajo/.

[3]     Yañez Meza, D. A. (2017). Integración de disposiciones procesales en Colombia: desde los ámbitos especiales de aplicación al ámbito ordinario o residual. En Derecho procesal colombiano: tendencias, críticas y propuestas. En homenaje al maestro Jairo Parra Quijano (1 ed., págs. 323-329). Bogotá D.C., Colombia: Instituto colombiano de Derecho Procesal. Obtenido de https://es.scribd.com/document/498245035/9-1-2017-capi-tulo-de-libro-integracio-n-de-disposiciones-procesales-en-Colombia

[4]     Yañez Meza, D. A., & Clavijo Cáceres, D. (enero-junio de 2022). Integración de disposiciones procesales en Colombia: un estudio de caso como evidencia del caos respecto a la tutela efectiva y el debido proceso. Revista temas procesales(35), 68-89. Obtenido de https://www.procesalyjusticia.org/_files/ugd/0e0037_c42c74f34136402eb31ad4049b27ff3a.pdf


Diego Armando Yañez Meza
Jessica Tatiana Jiménez Escalante

Diego Armando Yañez Meza

Abogado litigante y asesor, Universidad Libre Seccional Cúcuta. Docente en las cátedras Teoría del Estado y Derecho Administrativo General. Conjuez del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Miembro Instituto colombiano de Derecho Procesal. Integrante Icon-S Colombia. Socio de la firma Jiménez Yañez & Abogados Asociados SAS.
Correo electrónico: diego.yanez@unilibre.edu.co; diegoymezabogado@gmail.com

Jessica Tatiana Jiménez Escalante

Abogada litigante, Universidad Libre Seccional Cúcuta. Docente en las cátedras Derecho Internacional Privado, Contratos y Responsabilidad Civil. Miembro Instituto colombiano de Derecho Procesal. Integrante Icon-S Colombia. Socia de la firma Jiménez Yañez & Abogados Asociados SAS.
Correo electrónico: jessicat.jimeneze@unilibre.edu.co; tatianajimeneze28@gmail.com

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

1 comentario en “Algunos comentarios al proyecto de Ley N° 051 de 2023 “Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”

  1. Artículo 145. Aplicacion analogica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. Esta seria la solución al problema planteado. Mencionando al CGP de manera expresa

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