Avances normativos frente al otorgamiento de los poderes especiales para fines judiciales

Carolina Valderruten Ospina

Es común escuchar que “de lo malo, siempre queda algo bueno”. El Coronavirus COVID-19 no es la excepción, pues gracias a la crisis desatada por la pandemia, el sistema de administración de justicia colombiano por fin entró en la virtualidad.

La Ley 270 de 1996 (art. 95) ordenó al Consejo Superior de la Judicatura propender por la incorporación de la tecnología en la prestación del servicio de administración de justicia. Por su parte, el CPACA (art. 186) ordenó a esa Corporación que en un término no mayor a 5 años adoptara las medidas necesarias para la implementación del expediente judicial electrónico en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tanto que el CGP (art. 103) consagró el Plan de Justicia Digital, que permitiría la formación y gestión de expedientes digitales y el litigio en línea.

Sin embargo, el Coronavirus COVID-19 llegó a Colombia en marzo de 2020, y ante la falta de implementación del tan sonado Plan de Justicia Digital, fue necesario suspender la prestación de un servicio tan esencial, como lo es el de la justicia, para que el Consejo Superior de la Judicatura, ahora sí, se diera a la tarea de incorporar las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en la administración de justicia.

El resultado de esa labor se concretó en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, que tuvo como propósito brindar un marco normativo que permitiese reactivar la prestación del servicio de justicia con el empleo de las TIC para flexibilizar la atención presencial a los usuarios del servicio de justicia por los próximos dos años, mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias. Las medidas incorporadas en dicho Decreto Legislativo, implican algunas modificaciones temporales en la forma en que se deben surtir ciertas actuaciones procesales, como: i) el otorgamiento del poder, ii) la presentación de la demanda, iii) el trámite de la notificación personal y de los traslados, iv) la forma en la que se adelantará en lo sucesivo el trámite del recurso de apelación en materia civil y de familia, v) el trámite de las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, entre otras. A continuación solo me referiré a las medidas adoptadas frente al otorgamiento de los poderes especiales.

Un punto a favor del Decreto 806 de 2020 consiste en la suspensión de la exigencia de la presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario (art. 74 CGP) cuando confiere poder para actuar en una actuación judicial. Durante los siguientes dos años se permite conferir el poder para esas actuaciones a través de un mensaje de datos, sin necesidad de ninguna firma manuscrita, escaneada o digital, pues basta con la simple antefirma o nombre de quien está otorgando el poder para presumir su autenticidad.

Al momento de elaborar el poder el abogado debe tener muy presente que es su deber expresar en el cuerpo del documento su dirección de correo electrónico, que debe coincidir con la inscrita por él en el Registro Nacional de Abogados, como lo ordena el inciso 2° del artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

  1. Ahora, ¿qué pasa si el abogado no incluye en el poder su correo electrónico?, ¿debe inadmitirse la demanda?
  • ¿Cómo verifica el juez que el correo electrónico informado por el abogado en el poder, efectivamente concuerda con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados? ¿deberá aportarse prueba de ello?
  • ¿Cómo se cumple esta exigencia en relación con los poderes conferidos a una firma de abogados?

Sobre el primer punto, cabe señalar que las causales de inadmisión de la demanda son taxativas. De ahí que el juez no puede inadmitirla con fundamento en esa omisión, al no estar tipificada como causal de inadmisión.

Algunos sostienen que esta omisión sí sería una causal de inadmisión de la demanda, con fundamento en los artículos 82.11 y 90 del CGP. Si así fuera, todas las demandas cuyo poder para su presentación sea conferido a una firma de abogados deben ser inadmitidas, y posteriormente rechazadas, ante la imposibilidad de cumplir con tal exigencia, pues solo las personas naturales profesionales del derecho tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Abogados.

Si el abogado omite informar su correo electrónico en el poder, lo que puede hacer el juez es verificar si lo indicó en el acápite de notificaciones de la demanda, como lo ordena el inciso 1° del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, lo que sería suficiente, pues lo que se pretende es tener conocimiento sobre la dirección electrónica en la que recibirá notificaciones ese apoderado.

Sin perjuicio de lo anterior, si el juez considera que pese a estar informado el correo del apoderado en la demanda, requiere que se informe además en el poder, para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el Decreto, lo que puede hacer es admitir la demanda y requerir al abogado para que dentro del término judicial que le señale, allegue nuevamente el poder con la adición de la dirección electrónica omitida inicialmente.

Respecto al segundo punto, esto es, cómo verifica el juez que la dirección de correo electrónico informada por el abogado en el poder, efectivamente concuerda con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, se debe aplicar la presunción de buena fe que establece el art. 83 de la Constitución Política. Por tal motivo, no puede el juez imponer al abogado cargas que la ley no le ha asignado, como lo sería exigirle aportar prueba de que la dirección que informa en el poder coincide con la inscrita por él en el Registro señalado.

Ahora, si el poder se confiere a una firma de abogados, como lo permite el artículo 75 del CGP, el cumplimiento de este requisito se puede acreditar informando la dirección de notificaciones judiciales registrada por la firma en el registro mercantil, a fin de que sea este canal el empleado para notificaciones.

Otra observación en relación con el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, tiene que ver con la dirección desde la cual debe ser remitido el poder por el poderdante. Al respecto, el inciso 3° del citado artículo establece que: “Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deben ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Esta exigencia se consagró sólo para los poderes remitidos por personas naturales o jurídicas inscritas en el registro mercantil, de manera que no puede extenderse a los poderes otorgados por personas jurídicas de derecho público. En ese orden de ideas, no puede exigirse que el poder otorgado por entidades públicas, sea remitido desde la dirección de correo electrónico de su Representante Legal, desde la dirección de notificaciones judiciales de esta, o bien desde la dirección de correo electrónico de los jefes de oficina jurídica.

La presunción de autenticidad de los poderes especiales hace parte de los avances que en materia procesal trajo consigo el Decreto 806 de 2020. Debido a que estas estarán vigentes solo por dos años, vale la pena analizar la conveniencia de incorporar como legislación permanente buena parte de ellas, tarea que le corresponderá al Congreso de la República a través de una eventual reforma legislativa al CGP.


CAROLINA VALDERRUTEN OSPINA

Abogada y especialista en Legislación Comercial y Financiera de la Universidad de Caldas, especialista en Derecho Procesal Civil de la Universidad Externado de Colombia, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal – Capítulo Cundinamarca y docente de cátedra en el área de derecho procesal de la Universidad Militar Nueva Granada, sede Cajicá. Se ha desempeñado como abogada litigante, asesora de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y Juez de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la misma entidad. Actualmente se desempeña como abogada de la Oficina Asesora Jurídica de la SIC.

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4 comentarios en “Avances normativos frente al otorgamiento de los poderes especiales para fines judiciales”

  1. Excelente, y totalmente de acuerdo: si no pasa un evento de esta magnitud (COVID-19) de seguro el CS de la J no implementaría medidas para conocer el expediente digital y en general la virtualidad en la Justicia.

    Algo muy positivo lo que esta pasando en la Justicia.

  2. iMPORTANTE COMENTAR SI LOS PODERES ESPECIALES, TIENEN QUE SER REMITIDOS POR EL PODERDANTE DESDE SU PROPIO CORREO AL CORREO DEL ABOGADO. CONSIDERO QUE ESTA PRUEBA ES INNECESARIA. QUE PUEDE DECIR USTED?.

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