Choque de trenes inexistente

Andrés Mauricio Beltrán Santana

Hace unos días conocimos un presunto choque de trenes entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, hago referencia a las decisiones STC -10854 2020 del 2 de diciembre de 2020 y la STL 729 del 27 de enero de 2021, respectivamente. Más allá de la decisión que se adoptó en cada caso en concreto, la discusión a la que debemos apuntalar es, si es aplicable la regulación de notificación en los términos del decreto 806 de 2020 de las providencias que se emiten al interior del trámite sumario de la acción constitucional de tutela, como lo son el auto admisorio y el fallo.

Debemos memorar que el Decreto 806 de 2020, en su artículo 1 prevé su objeto, al indicar “Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria…” luego en línea de principio podríamos decir de manera apresurada que en efecto las acciones de tutela al ser constitucionales se les aplica el decreto referido, y por ende sería inevitable no materializar el acto procesal conforme a lo establecido por el artículo 8 idem, en lo referente a las notificaciones personales, sin embargo, debemos hilar delgado, ya que las notificaciones de las actuaciones al interior de la acción de tutela tienen su propia reglamentación.

Nótese como el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, lo que quiere decir esta norma es que no es necesario, o mejor no contempla el deber de efectuar la notificación personal de ninguna de las decisiones adoptadas en las acciones de tutela, sino contrario sensu utilizar el medio más expedito o eficaz; y es que de vieja data sabemos quiénes en el mundo jurídico nos desenvolvemos, incluso las personas que han acudido al mejor mecanismo de protección de derechos fundamentales que tiene Colombia, que las notificaciones de las providencias en las tutelas se han venido efectuando a través de correos electrónicos, llamadas telefónicas y demás mecanismos idóneos para la comunicación y publicidad de las decisiones, luego surge un interrogante ¿era necesario incluir el trámite de notificación de las decisiones en tutela en el decreto?, o ¿realmente quedó incluido el trámite de notificaciones de las decisiones en tutela en el decreto? la respuesta a los dos interrogantes es NO, por las siguientes razones.

No hay norma ni general ni especial, que indique que el auto admisorio y el fallo dentro de la acción de tutela, deba hacerse de manera personal, y nótese que el decreto 806 de 2020 en su artículo 8 , establece la forma de notificación personal y no otra, así lo expresa de manera literal “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación…”(negrilla fuera de texto).

Empero, si hay norma especial que indica cómo deben notificarse las providencias en materia de tutela, ya hice referencia al artículo 16 del decreto 2591 de 1991, pero además, lo reitera el mismo decreto en su artículo 30 cuando de notificación del fallo se trata, al rezar: “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

Luego podemos decir que, al existir norma especial para llevar a cabo el acto procesal de notificación, esta se preferirá a la general, máxime cuando la norma especial no trae el deber de notificación personal de ninguna de las providencias de la acción de tutela, ello sin decir que estemos frente a un conflicto normativo, máxime que cuando inició la pandemia ocasionada por el Covid 19, el trámite de las acciones de tutela NO se suspendió, al instante hay que preguntar ¿si es necesaria la aplicación del decreto?, categóricamente debemos decir, NO, por razones de utilidad, y la más importante de interpretación jurídica.

Así las cosas, mas allá de un choque de trenes, lo que encontramos aquí es una infortunada interpretación en la aplicación del decreto 806 en las acciones de tutela, ya que a lo que se refiere este en su artículo 1 al decir: “…jurisdicción Constitucional..”, es hacer alusión a las acciones constitucionales de control de constitucionalidad, control de convencionalidad, acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, entre otras, lo cierto es, que este tipo de decisiones inevitablemente conllevan una inseguridad jurídica, que puede poner en riesgo el buen devenir en el trámite de la acción de tutela, y abre la puerta para que quienes no pretenden materializar la protección de los derechos fundamentales, tengan la oportunidad de alegar nulidades inexistentes bajo el amparo del decreto 806 de 2020.

Colofón, debemos estar atentos a que la Corte Constitucional escoja en sede de revisión este asunto, para que proceda a cerrar el capítulo de interpretaciones diferentes en este tópico, como ya ha ocurrido con anterioridad –caso de la sustentación del recurso de apelación en materia civil ante el juez de segunda instancia-, en aras de la seguridad jurídica y de la materialización de la tutela jurisdiccional efectiva.


ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA

Abogado de la Universidad Católica de Colombia de Bogotá, Especialista en Derecho Constitucional y Comercial de la Universidad del Rosario, actualmente adelanto cuarto semestre de Maestría en Derecho Privado y de los Negocios en la Universidad Libre de Bogotá.

Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y del capítulo Villavicencio, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Villavicencio actualmente en la catedra de Derecho Procesal y Práctica en Derecho Privado, ha sido docente de la catedra de Títulos Valores, Bienes civiles y comerciales y Sujetos de Derecho, ex docente de la Universidad de la Costa sede Villavicencio de las cátedras Procesal Civil, Responsabilidad Civil y bienes.

Con experiencia profesional en el sector financiero, Rama Judicial en donde actualmente ejerce como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta.

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