Corte Constitucional precisa el alcance del derecho de las víctimas a acceder al expediente

Javier Augusto Torres López
Columnista de Diálogos Punitivos

El acceso de las víctimas al expediente genera discusiones importantes. Por una parte, su reserva podría sustentarse en que contiene elementos materiales probatorios, bajo los cuales el ente acusador planteará la existencia de responsabilidad penal por parte de un ciudadano. De su reserva dependerá el éxito de la investigación, así como, de la hipótesis acusatoria. Por otro lado, desde una perspectiva más garantista, podría plantearse que el acceso de los intervinientes especiales al expediente propende por la materialización de sus derechos constitucionales. Este aspecto resulta trascendental, dado que bajo este escenario se puede concebir un ambiente de comunicación y colaboración entre las autoridades y los directamente afectados por el delito.[1]

En este contexto, resulta válido plantearse las siguientes preguntas: ¿puede la víctima acceder a la totalidad de la información contenida en el expediente, a pesar de que en este se encuentre información reservada o clasificada?, ¿puede la Fiscalía General de la Nación negar el acceso de la víctima al expediente? y ¿bajo qué parámetros debe sustentar su negativa?

En el año 2020, la Corte Constitucional revisó una acción de tutela[2] presentada por unas víctimas en el marco de la Ley 906 de 2004, a quienes les fue negada la entrega de copias de ciertas piezas procesales contenidas en el expediente, alegando reserva del sumario. Dicha negativa, en palabras de los accionantes, vulneró sus derechos “al acceso a la información, a un recurso judicial efectivo, al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de no repetición”[3]. Tras haberle negado el amparo en primera y segunda instancia, la Corte Constitucional seleccionó este proceso y revocó la decisión por indebida motivación, y ordenó a la Fiscalía emitir una nueva decisión debidamente motivada.

Para resolver la discusión planteada, la Corte Constitucional reiteró que, si bien el rol de la víctima es latente en todo el proceso penal, su predominancia se evidencia en la fase de indagación y, posteriormente de investigación[4]. Ello, en la medida en que son escenarios específicos en donde se materializan de forma efectiva los derechos consagrados en los artículos 11, 132 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, entre ellos, el derecho a saber, el cual se reconoce con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus inicios[5].

Sin perjuicio de lo anterior, la corporación precisó que este derecho no es absoluto. Los límites de este se encuentran en el acceso a la información dentro del proceso penal y a aquellas fuentes generales que versan para el mismo efecto. Por un lado, en materia penal, la información se encuentra protegida – entre otras – por las excepciones al principio de publicidad contenidas en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004[6]. Por otra parte, las Leyes 1097 de 2006[7], 1219 de 2008[8], 1621 de 2013[9] y 1712 de 2014[10] regulan y clasifican la información con base en su carácter y disponen cierto tipo de límites a la divulgación de esta.

En este sentido, la Ley 1712 de 2014 categorizó la información en (i) pública, (ii) pública clasificada, si contiene elementos que pertenecen al ámbito propio de una persona natural o jurídica, como los datos privados, semiprivados y sensibles, cuya protección será ilimitada en el tiempo, y (iii) pública reservada, si su divulgación puede ocasionar un grave perjuicio a los intereses de la comunidad en su conjunto[11], como lo puede ser información relacionada con la seguridad nacional cuya protección en el tiempo se encuentra definida en la norma que regula cada asunto.

A partir de las anteriores premisas, la Corte consideró que si bien debía restringirse el acceso al expediente, la Fiscalía debió motivar debidamente la negativa a la entrega de las copias solicitadas. En cada caso, la autoridad deberá realizar un ejercicio de análisis, y, como consecuencia, si el solicitante cumple con los requisitos para acceder a esta, motivar razonadamente los paradigmas bajo los cuales se da acceso al expediente. Situación similar se presenta cuando la autoridad considere que no se puede permitir el acceso al expediente, evento en el cual deberá hacer un juicio constitucional de ponderación para sustentar y motivar su posición.

En vista de lo anterior, resulta viable considerar un escenario adicional. Este es, cuando la víctima requiera, necesariamente, información reservada de terceros o información clasificada que resulte determinante para el ejercicio efectivo de sus derechos. Al respecto, puede plantearse como alternativa adicional la injerencia de los Jueces con función de Control de Garantías, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 244 y 237 del Código de Procedimiento Penal, para permitir sin restricciones el acceso a información reservada o calificada. De este modo, se garantizaría el derecho de la víctima a acceder de forma controlada a información confidencial y, adicionalmente, se alivianaría la carga de la Fiscalía al tener que motivar este tipo de solicitudes, que si bien son necesarias, también pueden ser desgastantes.

Por otra parte, en momentos como este, en que la justicia digital ha llegado para quedarse, es importante, que para llegar al escenario planteado en la sentencia, se resuelvan aspectos más pragmáticos como lo pueden ser la digitalización del expediente y el fortalecimiento de las herramientas digitales para la comunicación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Indudablemente, una vez la autoridad cuente con una plataforma que le permita manejar la información de forma rápida, ordenada y clara, así mismo las víctimas y demás partes podrán ver satisfechos sus derechos de acceder efectivamente a la administración de justicia y a la información.

Bibliografía

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. T-374 (1, septiembre, 2020). Bogotá, 2020.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. T-025 (27, enero, 2009). Bogotá, 2009.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. C-454 (7, junio, 2006). Bogotá, 2006.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (1, septiembre, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial. Bogotá. 2004. No. 45.658.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1097. (2, noviembre, 2006). Por la cual se regulan los gastos reservados. Diario oficial. Bogotá. 2006. No. 46.440.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1219. (16, julio, 2008). Por la cual se establece el Régimen de Contratación con cargo a gastos reservados. Diario oficial. Bogotá. 2008. No. 47.052.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1621. (17, abril, 2013). Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. Bogotá. 2013. No. 48.764.

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1712. (6, marzo, 2014). Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. Bogotá. 2014. No. 49.084.


[1] Al respecto, es menester recordar que la fiscalía y las víctimas constituyen causa común en el proceso penal, y por ende, deben actuar en concordancia dentro de las distintas actuaciones procesales. Ver, entre muchas otras, COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 28 de noviembre de 2011. Radicado 35676. M.P.: José Leónidas Bustos Martínez.

[2] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. T-374 (1, septiembre, 2020). Bogotá, 2020.

[3] Ibid.

[4] Etapa que inicia formalmente con la audiencia de formulación de imputación, y culmina con la presentación del escrito de acusación. Ver entre otras: COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. T-025 (27, enero, 2009). Bogotá, 2009.

[5] Cfr. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. C-454 (7, junio, 2006). Bogotá, 2006.

[6] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (1, septiembre, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario oficial. Bogotá. 2004. No. 45.658. “Artículo 18. Publicidad. La actuación procesal será pública. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.

[7] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1097. (2, noviembre, 2006). Por la cual se regulan los gastos reservados. Diario oficial. Bogotá. 2006. No. 46.440.

[8] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1219. (16, julio, 2008). Por la cual se establece el Régimen de Contratación con cargo a gastos reservados. Diario oficial. Bogotá. 2008. No. 47.052.

[9] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1621. (17, abril, 2013). Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. Bogotá. 2013. No. 48.764.

[10] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1712. (6, marzo, 2014). Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. Bogotá. 2014. No. 49.084.

[11] Ibid. “Artículo 6°. Definiciones. b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley.


Javier Augusto Torres López

Se desempeña como abogado en la Unidad de Casos Especiales en Mauricio Pava Abogados. Profesional de la Universidad Libre de Colombia, Sede Bogotá, y especialista en Derecho Procesal Penal de la Universidad Externado de Colombia. Posee estudios en Corporate Compliance de la Universidad De Los Andes. Concentró sus estudios en la línea de Derecho Penal participando en el desarrollo de la línea investigativa de Criminología Contemporánea, lo cual le permitió analizar la criminalidad y sus componentes desde un punto de vista sociológico. Se desempeñó como Auxiliar Judicial en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al interior de la firma, se desempeña como abogado en el Área de Operaciones. Es columnista de Diálogos Punitivos.

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *


El periodo de verificación de reCAPTCHA ha caducado. Por favor, recarga la página.