¿Doble conformidad para sentencias absolutorias?

María de los Ángeles Ruiz Malaver

El derecho a impugnar, como una garantía general, ha sido dispuesto en la Constitución Política, en el artículo 29, el cual consagra el debido proceso y, en el artículo 31, que establece el derecho a apelar o consultar sentencias judiciales. Igualmente, el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal lo contempla como derecho de doble instancia.

Sin embargo, solo hasta la sentencia C 792 del 2014, la Corte Constitucional estableció que esta garantía de impugnación estaba regulada legalmente de forma incompleta. Dicha interpretación trajo consigo una distinción importante entre el principio de doble instancia (Art 31 CP) y la doble conformidad (Art 29 CP),  los cuales componen el derecho a impugnar. 

Las principales diferencias radican en su finalidad, los sujetos, el objeto, el contexto y el mecanismo procesal mediante el cual se materializan. Sobre su finalidad: el principio de doble instancia exige una segunda opinión de parte de un juez respecto de cualquier sentencia de cualquier jurisdicción. Por su parte, el principio de doble conformidad exige una segunda opinión de un juez sobre la primera sentencia condenatoria de un procesado en la jurisdicción penal. Sobre los sujetos: en el principio de doble instancia, se tiene que podrá ser ejercido por cualquier persona que ostente la calidad de interviniente en el proceso (fiscalía, defensa, ministerio público o representación de víctimas), mientras que, la doble conformidad, sólo podrá ejercerla el sujeto que ha sido condenado por primera vez dentro del proceso. En cuanto al objeto, la garantía de doble instancia se puede aplicar, en principio, en contra de las sentencias judiciales de cualquier jurisdicción. La garantía de doble conformidad, en cambio, se puede hacer efectiva sólo ante sentencias judiciales proferidas por un juez penal, pues únicamente, en el marco de un proceso de esta naturaleza, se emiten las sentencias condenatorias referidas en el artículo 29 de la Constitución.

Finalmente, otra diferencia se encuentra en el mecanismo procesal mediante el cual se pueden materializar estos derechos. Mientras que el principio de doble instancia está garantizado por el recurso de apelación, el ordenamiento jurídico no es claro respecto a un recurso a través del cual se pueda garantizar el derecho de doble conformidad 1.

Es así, como la sentencia C-792 de 2014 declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194, 481 de la ley 906 de 2004, debido a que omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. En consecuencia, exhortó al Congreso de la República para que regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, expedidas por primera vez.

La siguiente decisión hito fue la sentencia SU-215 de 2016, providencia que aclaró el alcance del derecho fundamental de impugnar sentencias condenatorias anotando que, como el término concedido en la sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la República para legislar había expirado. Entonces,  instó a la Corte Suprema de Justicia o en su defecto al juez constitucional para que fijara las reglas -atendiendo las circunstancia de cada caso- para amparar el derecho constitucional de impugnar una sentencia condenatoria impuesta por primera vez y que no se encontrara ejecutoriada 2.

Otra decisión importante es la SU 146 de 2018, la cual reconoció, puntualmente que, en virtud del principio de igualdad, las primeras condenas emitidas en segunda instancia (bien sea proferidas por el tribunal o la Corte) tenían derecho a ser impugnadas por principio de doble conformidad. Esto fue reconocido en las sentencias condenatorias emitidas del 30 de enero de 2014 al 17 de enero de 2018 (efecto retroactivo de la doble conformidad).

Respecto a la regulación procedimental de un mecanismo que garantice el principio de doble conformidad se encuentra, principalmente, el AL 01 de 2018 que establece un marco general. Desde allí, la Corte Suprema de Justicia ha tenido que regular diferentes escenarios. Por ejemplo, para el primer fallo condenatorio dictado en sede de casación 3, el primero dictado en segunda instancia por los tribunales superiores 4 o el primer fallo condenatorio aun estando ejecutoriado 5.

A partir de estas bases legales y jurisprudenciales, se considera relevante analizar si es conveniente contemplar la aplicación de este principio para las sentencias absolutorias dado que las víctimas, por igualdad de armas, deberían contar con las mismas garantías.

Lo anterior debido a que, si bien es cierto que se deben generar las garantías necesarias para evitar condenar a un inocente, también es importante establecer las garantías para evitar absolver a un culpable. Esto último, en aras de fortalecer la administración de justicia para todos los intervinientes del proceso penal, especialmente, para las víctimas.

Al respecto, según las cifras arrojadas por estadísticas oficiales de la Fiscalía General de la Nación entre el 13 de febrero de 2020 y el 13 de febrero de 2021 hubo un total de 37.908 sentencias condenatorias y 9.044 sentencias absolutorias 6. De allí, se podría concluir que, conforme a la concepción actual del principio de doble conformidad, es mayor la posibilidad de que se aplique sobre sentencias condenatorias en segunda instancia, pues el porcentaje de sentencias absolutorias es mucho más bajo.

De este modo, si contemplamos la aplicación del principio para las sentencias absolutorias en segunda instancia, veríamos que no sería conveniente. Lo anterior, pues, al contar con un alto número de sentencias condenatorias en primera instancia, el ámbito de aplicación sería mucho más amplio. Esto se traduciría en un significativo aumento de la carga de la administración de la justicia que podría desbordar la capacidad institucional. Luego, supondría, de facto, la implantación de un sistema de tres (3) instancias para todas las sentencias que varíen su sentido entre ellas, de manera que sería excesivo que tres (3) operadores jurídicos distintos revisen una sentencia desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio.

En conclusión, se considera que en estos momentos es más importante empezar por atender el escenario más representativo, es decir, las sentencias condenatorias, sin que esto quiera decir que no todas las sentencias merecen tener las mismas garantías. Lo anterior, nos lleva a esperar que con el paso del tiempo la evolución en la aplicación de este principio pueda ofrecer la viabilidad de ser aplicable a todas las sentencias en el sistema penal. 

1. Actualmente, la jurisprudencia ha definido que el mecanismo procesal por el cual se abordará el principio de doble conformidad será una impugnación especial y no un recurso ordinario, pues ninguno de los establecidos en el ordenamiento jurídico penal es compatible con la finalidad de esta garantía fundamental.

2.  COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL SU 215 de 2016

3. SP1783-2018, Radicado 46.992, la SP722-2018, Radicado 46.361, la SP5290-2018, Radicado 44564 y la SP4883-2018, Radicado 48820.

4.  AP1263- 2019. Radicado. 54215. (03, abril, 2019). MP: Eyder Patiño Cabrera

5.  AP2118-2020. Radicado. 34017 (03, septiembre, 2020) MP. Luis Antonio Hernández Barbosa

6.  Informe de gestión 2020-2021 Fiscalía General de la Nación https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Informe-Gestion2020-2021.pdf



María de los Ángeles Ruiz Malaver

Abogada de la firma MPa Derecho Punitivo & Riesgos Corporativos. Especialista en Derecho Comercial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Egresada de la Universidad Santo Tomás, graduada con título honorífico Cum Laude. Obtuvo mención especial por mejor promedio acumulado de la carrera en el pregrado. Al interior de la firma, se desempeña, principalmente, en el área de litigios.

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