El desistimiento tácito en materia laboral una discusión inconclusa

Andrés Felipe Duarte
Miembro del ICDP

El desistimiento tácito ha sido proscrito de manera categórica por la jurisprudencia laboral y constitucional al interior del procedimiento laboral y de la seguridad social. Pero esta inaplicación del artículo 317 del CGP ha sido analizada solo desde la hipótesis de la terminación del proceso por inactividad de las partes, limitando su utilidad práctica. El siguiente escrito estudia la aplicación de la figura del desistimiento tácito de actos procesales dentro del proceso ejecutivo laboral, al ser la institución jurídica que garantiza de forma más efectiva los derechos de las partes.

La negligencia procesal y sus consecuencias

La parálisis de los procesos afecta el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Tiene incidencia directa en la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Por esta razón, el legislador estableció mecanismos al interior del proceso para su solución.

El CGP consagró la figura del desistimiento tácito[1] como remedio a la parálisis del proceso, imputable a las partes. A su vez El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPdelT) estableció la figura de la contumacia[2] en el artículo 30, la cual tiene efectos similares al desistimiento, ya que prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso para evitar la paralización indefinida[3]. Y en caso de falta de gestión el parágrafo establece como sanción el archivo de las diligencias[4].

El desistimiento tácito[5] es entendido como una forma de terminación anormal del proceso mediante el cual se impone una sanción a la parte que, según la etapa procesal en que se encuentre, ha permanecido inactiva durante determinado lapso. Empero, no toda declaratoria de desistimiento tácito reviste en sí la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse[6].

El artículo 317 está compuesto por dos ordinales que regulan hipótesis distintas. La primera refiere a las actuaciones promovidas a instancia de parte que requieran el cumplimiento de una carga procesal, y que, de no ser atendidas en el término establecido, el juez dispondrá la terminación de estas.  Y la segunda, establece la terminación del proceso por la inactividad, porque no se solicita o realiza ninguna actuación.

Argumentos de la inaplicación

Las decisiones jurisprudenciales[7] que argumentan la inaplicación del artículo 317 al proceso laboral solo se han centrado en el evento del ordinal segundo, pero han omitido del estudio la aplicación del desistimiento tácito de actuaciones procesales; desconociendo su utilidad en el proceso ejecutivo del trabajo.

Los principales argumentos utilizados en contra de la aplicación del desistimiento tácito como terminación del proceso son los siguientes:

  • En materia laboral existe norma expresa que sanciona la parálisis procesal. La contumacia.
  • La naturaleza sancionatoria del desistimiento tácito imposibilita su aplicación vía analogía (art. 145 del CPT)[8].
  • La contumacia ofrece mayor garantía de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores, otorgándole mayores garantías a la parte débil del proceso.
  • La naturaleza de los créditos laborales y de seguridad social que se cobran en el proceso del trabajo, son irrenunciables, por tanto, no hay lugar a sanciones que conlleven la extinción del derecho.

Ahora bien, traslademos estos argumentos a la aplicación del desistimiento tácito de actos promovidos a instancia de parte dentro del proceso ejecutivo laboral:

1. La contumacia no es una figura que pueda ser aplicada al proceso ejecutivo. La ubicación y redacción del artículo 30 del CP del T refiere su uso exclusivo al proceso ordinario laboral. Y las facultades que otorga al juez son propias de un juicio ordinario a fin de evitar su parálisis[9].

El proceso ejecutivo laboral tiene regulado un procedimiento especial[10]y en su trámite existen actuaciones que dependen de una carga procesal de parte[11] y que no tienen termino para su presentación[12]. En este escenario el principio de impulso oficioso y las mayores facultades que otorga al juez los artículos 30 y 48 CP del T son inoperantes. El impulso de la actuación requiere del poder dispositivo de los sujetos procesales[13].

2. El desistimiento tácito y la contumacia contemplan sanciones por la falta de gestión de parte; pero para hacer uso de esta última en el proceso ejecutivo laboral es necesario, igual que en la primera, acudir a la analogía[14], lo cual llevaría a la misma conclusión de inaplicación por violación al principio de legalidad. Y en todo caso la aplicación analógica es permitida de forma expresa por el artículo 145 del CP del T.

3. El desistimiento tácito de actuaciones procesales otorga mayores garantías a la parte débil del proceso. Es la mejor opción en comparación con la aplicación del parágrafo del artículo 30.

Como ventajas destacamos: I) La afectación que se produce con el desistimiento tácito no es súbita, ni sorpresiva para el futuro afectado. Este es advertido previamente por el juez para el cumplimiento de su carga procesal. II) El pronunciamiento tiene como consecuencia la terminación de la actuación y no del proceso. III) El afectado puede acudir nuevamente a solicitar los actos procesales desistidos. IV) Hay prohibición de requerir para el inicio de las diligencias de notificación del mandamiento de pago cuando haya pendiente actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares. V) No afecta los principios y derechos constitucionalmente protegidos del derecho laboral.

4. El desistimiento tácito de actuaciones procesales no conlleva a la extinción del derecho.

Conclusión

La figura del desistimiento tácito ha sido descartada, de forma general, al interior de los juicios del trabajo por la jurisprudencia; pero su análisis se ha limitado a la hipótesis del ordinal segundo del artículo 317 del CGP, desconociendo que dicho artículo contempla dos supuestos distintos.

El desistimiento tácito de actos procesales encuentra cabida en el proceso ejecutivo laboral, cuando la negligencia de las partes consiste en la desatención de cargas procesales que conllevan a la parálisis indefinida de los procesos.

En este punto el Juez puede abordar la inacción procesal a partir de dos soluciones vía aplicación analógica i) utilizando el parágrafo del artículo 30 del CP del T o ii) el ordinal primero del artículo 317 del CGP. En todo caso su elección debe fundarse a partir de las mayores garantías otorgadas a las partes[15].

Entre el C.G.P y el C.P del T existen diferencias notorias[16] pero ante casos sin regulación aparente no puede desecharse de plano una solución acorde con los principios del derecho laboral.


[1] Artículo 317 del C.G.P (anterior art.346 del C.P.C)

[2] Además de la contumacia, para combatir la negligencia procesal, también se dotó al juez con facultades como director del proceso establecidas en el artículo 48 del C.P del T.

[3] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-868 de 2010 Exp. D-8136. M.P: María Victoria Calle Correa.

[4] En sentencias STL3087 de 2022; STL1462 de 2022 y STL12071 de 2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema menciona que el archivo de las diligencias es provisional y que no tiene la connotación de un desistimiento tácito. Así, es posible la solicitud de desarchivo y continuación del proceso.

[5] Otras formas de entender el desistimiento tácito se han presentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1186 de 2008 “El desistimiento tácito ha sido entendido de diversas maneras. Si el desistimiento tácito es comprendido como la interpretación de una voluntad genuina del peticionario, entonces la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia (arts. 16 y 229 de la C.P.); la eficiencia y prontitud de la administración de justicia (art. 228, C.P.); el cumplimiento diligente de los términos (art. 229); y la solución jurídica oportuna de los conflictos”.  En cambio, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7°, C.P.). Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos. (Pg 25) M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1186 de 2008. M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] TSD judicial de Tunja. Sala Laboral. Auto (28/07/2016) M.P: María Isabelia Fonseca; TSD judicial de Pereira. Sala Laboral. Auto (03/03/2015) M.P: Julio Cesar Salazar. Radicado 001-2008-00592-02; TSD judicial de Pereira. Sala Laboral. Auto (06/07/2018) M.P: Olga Lucia Hoyos Sepulveda. 66001-31-05-001-2011-01149-01; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia STL3854-2018(07/03/2018) M.P: Jorge Luis Quiroz Alemán; Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-868 de 2010 Exp. D-8136. M.P: María Victoria Calle Correa.

[8] Según el principio de legalidad, la sanción debe estar consagrada expresamente.

[9] TSD judicial de Cali. Sala Laboral. Auto No. 169 (28/07/2023) M.P: Carlos Alberto Oliver. Rad. 760013105-011-2010-01034-02.

[10] Artículo 100 y subsiguientes del C.P del T.

[11] Como lo seria propio del trámite de medidas cautelares, entre otros.

[12] Véase: Modulo de integración del CGP al proceso del trabajo y de la seguridad social de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Consultor: Marcel Silva Romero. (Pg,191).

[13] Frente al impulso oficio y la inaplicación del desistimiento tácito al proceso laboral léase BOTERO ZULUAGA, GERARDO. El Impacto del Código General del Proceso en el Estatuto Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; Segunda Edición. Edit. Ibáñez. Pág. 61.

[14] Esta solución es presentada como viable en Modulo de integración del CGP al proceso del trabajo y de la seguridad social de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (Pg,191). Consultor. Marcel Silva Romero.

[15] En este mismo sentido el artículo 40 del C.P.T le otorga la libertad al juez de disponer el procedimiento de los actos para los cuales no se prescriba una forma determinada.

[16] Silva op.Cit.(Pg. 84)


Andrés Felipe Duarte Mejía

Abogado, especialista en Instituciones jurídico-procesales. Litigante en la firma G3 Abogados & asociados. Expersonero municipal de Samacá (Boyacá).

* El contenido de esta publicación es responsabilidad exclusiva de los autores y no refleja ni compromete la postura del ICDP.

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