¿El incidente de reparación integral debe seguir existiendo dentro del proceso penal?

María de los Ángeles Ruiz Malaver

En el procedimiento penal actual[1], existe un momento en el que las víctimas cobran protagonismo para ejercer específicamente su derecho a la reparación por el daño causado por el delito. Ese momento procesal se denomina incidente de reparación integral (IRI)[2]. La Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha manifestado que las normas procesales civiles, en complemento de las penales, son las que deben aplicarse a este incidente, pues lo que se discute es un tema de dicha naturaleza[3]. Lo anterior con base en el principio de integración, establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

No obstante, en la práctica, estos lineamientos no son suficientes para garantizar un debido proceso que proteja las garantías, no solamente del incidentado, sino también de la víctima, quien finalmente es la más interesada.

El desarrollo de la CSJ sobre el principio de integración[4] podría ser muy amplio, llevar a la inseguridad jurídica, a la revictimización del incidentante y posiblemente a frustrar los derechos de las víctimas en la materialización de su derecho a la reparación.

Lo anterior nos lleva a reflexionar si vale la pena mantener esta etapa procesal dentro de los procesos penales ordinarios, pues, al parecer, la falta de precisión normativa podría poner en peligro su eficacia. Aquí, de manera muy breve se analizarán algunas situaciones procesales que podrían obstaculizar el efectivo funcionamiento del IRI en el procedimiento ordinario, cobijado por la Ley 906 de 2004. También, se buscará resolver la siguiente cuestión: ¿se debería prescindir del IRI en el proceso penal?

  1. La denominación de “incidente”

Un incidente puede ser definido como una cuestión accidental que influye de manera directa o indirecta, según su naturaleza, en los trámites del proceso o en la solución de un conflicto de fondo[5]. Consideramos que el IRI no es una cuestión extraordinaria del proceso. Por lo tanto, el nombre de este mecanismo de reparación sería inadecuado, pues, al interpretarlo de una manera exegética, llevaría a suponer que las normas procesales civiles aplicables son las de un incidente regulado en el CGP. Lo anterior, sería posible si se interpretara la norma y el principio de especialidad de las leyes de manera sistemática, contemplado en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 en donde se indicó con claridad que se prefiere que la disposición relativa a un asunto especial tenga carácter general.

  1. La aplicación de medidas cautelares

Este punto no ha sido tratado en la jurisprudencia ni en las normas especiales que regulan estos mecanismos. Por ejemplo, en el pronunciamiento 3810 del 17 de junio de 2020, la Corte Suprema de Justicia aborda el alcance de las medidas cautelares de carácter real en el proceso penal cuando estas tienen una finalidad resarcitoria, pero no trata el punto de solicitud de medidas cautelares en el IRI. A partir de la norma, se interpreta que, dentro del IRI, se podrían decretar este tipo de medidas porque no se encuentra prohibido. Así, tenemos dos regímenes de medidas cautelares distintos: el del Código Procesal Penal[6] y el del Código General del Proceso[7]; cada uno contiene medidas totalmente distintas.  

  1. El régimen de notificaciones

El artículo 102 del CPP menciona la forma de vinculación de terceros civilmente responsables y del asegurador e indica que se hará en la primera audiencia y por medio de citación, pero no explica el procedimiento. Si se aplica la lógica del procedimiento civil (que aparentemente es compatible con el espíritu del IRI), esta no debería ser la forma de vinculación, sino, en primera medida, por medio de una notificación personal. Este tipo de notificación es la adecuada para vincular por primera vez a una parte que no ha intervenido en el proceso, tal como lo establece el Artículo 290 del CGP.

No obstante, si se opta por la línea penal, las citaciones se regulan en los artículos 172 y 173 del CPP, pero no su acatamiento, lo que tiene consecuencias distintas en el CGP. Esto genera incompatibilidad con lo que se esperaría de la aplicación del IRI.

En las situaciones analizadas, la confusión surge cuando se trata de aplicar el postulado “si no está en las normas propias del incidente de reparación, remítase al procedimiento civil con base en el artículo 25 del CPP”[8]. Esta situación lleva a que el operador judicial se vea en la obligación de aplicar la norma en un terreno de incertidumbre pues ni la ley ni la jurisprudencia han fijado criterios en términos claros. Con ello los aspectos analizados pueden restar notable eficacia al IRI como herramienta para obtener el pago de los perjuicios.

En lo que respecta a la pregunta planteada en la introducción, y con lo analizado, si no se reestructura el diseño actual de IRI, se consideraría más eficaz la supresión de este mecanismo del procedimiento penal.

Las consecuencias de mantener el IRI como se encuentra se verían de la siguiente manera: si el operador judicial no sabe qué tipo de normas del procedimiento civil aplicar, podría obstaculizar el desarrollo expedito del IRI, teniendo en cuenta que no puede apartarse de la postura de las altas cortes y debe aplicar normas más compatibles. Si el incidentante no tiene claro qué medidas cautelares puede pedir en el IRI y nunca solicitó una de carácter penal en vigencia del proceso, la sentencia que se profiera será de difícil ejecución. Finalmente, si los terceros no son notificados en debida forma, se les podrían vulnerar garantías de contradicción, defensa y debido proceso o no comparecerían al proceso, lo que amplía de manera indeterminada la conclusión de este trámite.

Por tanto, se considera necesario que se genere una reflexión en torno a la atribución de funciones ejecutivas al juez penal para aumentar la eficacia del procedimiento. De forma concreta, las nociones del derecho sustancial respecto a la responsabilidad civil extracontractual deberían aplicarse. No obstante, no se considera conveniente, así como está contemplado, la aplicación de normas procesales civiles en la jurisdicción penal pues su criterio se va a ver contaminado con las prácticas procesales del área penal.

En conclusión, lo anterior permitiría que no se tuviera que llevar a cabo un proceso declarativo y que la misma sentencia funja como título ejecutivo. Así, en caso de incumplimiento, puede ser ejecutada directamente ante un juez civil, que sería el escenario ideal para que el responsable civil ejerza sus derechos de contradicción, defensa, debido proceso y otros, atendiendo a lo meramente esencial que es el pago de los perjuicios cuantificados. La sentencia también podría ser ejecutada en el mismo escenario penal pues es importante recordar que el derecho sustancial debe primar sobre el procedimental.

Finalmente, no se debe desconocer que el ordenamiento jurídico penal tiene herramientas importantes para que las víctimas obtengan reparación, por ejemplo, las medidas cautelares como la prohibición de enajenar, el embargo, el secuestro, la suspensión y la cancelación de registros fraudulentos, entre otras. Por lo tanto, es recomendable que, desde el inicio de un proceso penal, las víctimas (incluso en etapa de indagación) ejecuten acciones encaminadas a alcanzar la efectividad de sus derechos.



Bibliografía

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906. (31, agosto, 2004). Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial. Septiembre, 2005. No. 45.658

COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 (12, julio, 2012). Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. Julio, 2012. No. 48.489.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-429. (7, octubre, 1993) M.P.: Fabio Morón Díaz. Bogotá. Corte Constitucional, 1993.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL.  Sentencia SP 4559-47076. (13, abril, 2016). M.P.: José Luis Barceló Camacho. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2016.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP663-49402. (25, enero, 2017). M.P.: Eugenio Fernández Carlier. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2017

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP5279-47693. (19, abril, 2017). M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2017


[1] Ley 906 de 2004

[2] Se encuentra regulado, de forma general, en el Título II, Capítulo IV, artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004; además, ha sido modificado por la Ley 1395 de 2010.

[3] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP5279-47693. (19, abril, 2017). M.P.: Luis Antonio Hernandez Barbosa. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2017; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP663-49402. (25, enero, 2017). M.P.: Eugenio Fernández Carlier. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2017; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL.  Sentencia SP 4559-47076. (13, abril, 2016). M.P.: José Luis Barceló Camacho. Bogotá. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, 2016.

[4] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP5279-47693. (19, abril, 2017). Op. cit.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia SP663-49402. (25, enero, 2017). Op. cit.; COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL.  Sentencia SP 4559-47076. (13, abril, 2016). Op. cit.

[5] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-429. (7, octubre, 1993) M.P.: Fabio Morón Díaz. Bogotá. Corte Constitucional, 1993.

[6] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 906 (31, agosto, 2004). Op. cit.

[7] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 (12, julio, 2012). Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario oficial. Julio, 2012. No. 48.489.

[8] Sobre la aplicación del artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y de las normas civiles a las situaciones analizadas, la doctrina probable estaría conformada por las sentencias: SP5279-47693-2017, SP663-49402-2017 y SP4559-47076-2016.


María de los Ángeles Ruiz Malaver

Graduada como abogada con título honorífico cum laude de la Universidad Santo Tomás con mención especial por mejor promedio acumulado de la carrera. Especialista en Derecho Comercial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

2 comentarios en “¿El incidente de reparación integral debe seguir existiendo dentro del proceso penal?”

  1. Hola Dra, le saluda desde Caracas, Venezuela, Javier Marcano. Interesantísimo artículo, tocando un tema problemático igualmente en nuestro país, donde paulatinamente se han inscrito remisiones al área civil en nuestro proceso penal (así, el peocedimiento especial para la reparación de daños e indemnización de perjuicios, lo atinente a medidas cautelares reales, la prejudicialidad civil, entre otras). Ello, tal como concluye Usted, coloca al juez penal a aplicar normas civiles, con los riesgos e inseguridades que ello implica. En nuestro sistema tenemos jueces penales de primera instanci en funciones de ejecución para velar por la aplicación de las penas impuestas, y justo allí surgiría para nosotros una alternativa de prescindir de un litigio civil en sede penal, y simplificar la ejecución de la indemnización o reparación en base a la sentencia como título. Comparto su postura plenamente y me complace ver que es una realidad común. Saludos cordiales

  2. Nunca he entendido, si el IRI se adelanta una vez en firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria, y con esta se está endilgado si o sí una responsabilidad del hecho, que pruebas en contrarío podría aportar el condenado como para eludir la responsabilidad indemnizatoria o de reparación, si dentro del proceso penal adelantado obran algunas o todas en contra causa de la condena emitida…..
    En ese desgaste no es mejor una audiencia de conciliación final de IRI, fracasada o desierta se inicie automáticamente acción civil y ya, sin tanto desgaste y rodeos para llegar en ese aspecto finalmente a nada en el campo penal….?

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